Fecha de Publicación: 28/06/1984
Página: 502-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 244/984

Se establecen disposiciones referente a los vinos comunes elaborados en
el país.

Ministerio de Agricultura y Pesca

                                         Montevideo, 13 de junio de 1984.

   Visto: la gestión promovida por las asociaciones profesionales de
bodegueros, tendientes a obtener una liberación anticipada de los vinos
de la cosecha del año.

   Resultando: I) Debido al tiempo que necesariamente insume establecer
la tipificación a que han de ajustarse los vinos de cada cosecha, en
múltiples casos el momento en que los industriales bodegueros obtienen
la plena y efectiva disponibilidad de los vinos que han producido es
sensiblemente posterior a la época en que, de acuerdo a la técnica
enológica ha finalizado el proceso de elaboración de éstos;

   II) Es de interés para el sector vinícola y para los consumidores, 
tener la posibilidad de que se comercialice, cuando menos, parte de la
producción una vez que ésta se encuentra en condiciones técnicas de ser
librada al consumo.

   Considerando: exigiendo el cumplimiento de los requisitos adecuados,
es viable contemplar el interés aludido en el resultando precedente sin
que ello vulnere la eficacia de los controles en que se enmarca el
sistema de tipificación vigente.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 5º y concordantes de la ley 
2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 1º de la ley 13.665,de 17 de
junio de 1968 y a la opinión favorable de la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los vinos comunes elaborados en el país deberán responder a las
tipificaciones que para las respectivas cosechas fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

   Los vinos comunes elaborados en el país sólo podrán enajenarse o
ponerse en circulación una vez que el Poder Ejecutivo haya establecido
las correspondientes tipificaciones, excepto en los siguientes casos y
bajo la responsabilidad del industrial:
A) Podrán enajenarse y ponerse en circulación hasta diez (10) litros
   de vino por cada cien (l00) kilogramos de uva elaborada, siempre
   que se cumpla con los requisitos que se determinan a continuación:
 1) Que el bodeguero haya entregado en destilería todos los orujos
    obtenibles en la zafra de qué se trate, o en el caso de poseer
    destilería categoría "B" que se hayan cubicado y extraído
    muestras de aquéllos.
 2) Que el industrial haya presentado la declaración prevista en el
    artículo 1º literal "b" del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980.
 3) Que los vinos a enajenar o poner en circulación se ajusten a la
    tipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior.
 4) Que se comunique a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
    de Agricultura y Pesca el propósito de enajenar o poner en
    circulación los referidos vinos con una antelación no menor a
    tres (3) días hábiles respecto al momento en que la enajenación
    o puesta en circulación haya de hacerse efectiva.
       Dicha comunicación deberá contener los datos y realizarse en los
    formularios que establezca y proporcione la Dirección de
    Contralor Legal.
 5) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles posteriores
    siguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista
    en el numeral anterior, el interesado ingrese los vinos de
    referencia en el Libro de Contabilidad de Bodega:
B) Podrá enajenarse o ponerse en circulación la totalidad de los vinos
   elaborados, siempre que, además de los requisitos establecidos en el
   literal que antecede se cumplan los siguientes:
 1) Que el bodeguero haya entregado en destilería todas las borras
    obtenibles en la zafra de que se trate, o, en el caso de poseer
    destilería categoría "B", que se hayan cubicado y extraído
    muestras de aquéllas;
 2) Que el industrial haya presentado la declaración jurada prevista
    en el artículo siguiente.

Artículo 3

  Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas o estén
inscriptas en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca como elaboradores a cualquier título de vinos
comunes, especiales, espumantes, licorosos, frutados, sangrías y vermut
deberán presentar, antes del treinta (30) de junio de cada año, en la
citada Dirección, la siguiente declaración jurada de existencias.
 a) De los vinos limpios comunes, mostos, jugos de uva, mostos
    parcialmente fermentados, mostos concentrados y borras obtenidos
    en la zafra;
 b) De los vinos limpios comunes, mostos, jugos de uva, mostos
    parcialmente fermentados, mostos concentrados, vinos especiales,
    espumantes, licorosos, frutados, sangrías y vermut de cosechas
    anteriores; indicando la fecha a que corresponden tales
    existencias, la que no podrá anteceder en más de diez (10) días a
    la fecha en que se presente la declaración.
       Dicha declaración deberá contener los datos y realizarse en los
    formularios que establezca y proporcione la Dirección de Contralor
    Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, y ser suscrita
    conjuntamente por el bodeguero o su representante y por un Técnico
    en Vinicultura inscripto en la mencionada Dirección.

Artículo 4

   Los elaboradores omisos en la presentación de la mencionada
declaración jurada establecida en el artículo anterior no podrán retirar,
de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
las boletas habilitantes de circulación ni otros valores, hasta que
formulen la declaración jurada antes mencionada.

Artículo 5

  Derógase el artículo 1º del decreto 224/980, de 18 de abril de 1980 y
los literales "a", "c", "d", "e" y "f" del artículo 1º del decreto
341/980, de 11 de junio de 1980.

Artículo 6

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.
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