Fecha de Publicación: 16/06/1992
Página: 672-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 18

   Sin prejuicio de los deberes enunciados precedentemente, el médico debe
ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias
relativas a su condición de profesional de salud.

                               Capítulo 2

                             Prohibiciones
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