Fecha de Publicación: 16/06/1992
Página: 672-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

   Decreto 258/992.-

   Reglaméntase un conjunto de normas sobre conducta médica y derechos del paciente.

   Ministerio de Salud Pública

                                          Montevideo, 9 de Junio de 1992.

   Visto: la conveniencia de establecer con valor y fuerza reglamentaria un conjunto de normas sobre conducta médica y derechos del paciente.

   Resultando: I) que desde hace milenios existen reglas destinadas a regir la realización del acto médico y, más modernamente, se ha manifestado una creciente preocupación por codificar los derechos del paciente;

   II) Que, en el Uruguay, se han formulado en distintos momentos Códigos
de Etica Médica destinados a establecer un patrón común de actuación estimado como valioso.

   Considerando: I) Que en el ámbito del Ministerio de Salud Pública no
existe un conjunto orgánico de pautas de conducta profesional objetivadas
a través de un acto-regla;

   II) Que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer, por vía
reglamentaria, normas de actuación aplicables a sus funcionarios
dependientes y que, a la vez, puedan servir como marco objetivo para la
valoración de comportamientos por agentes ajenos a sus cuadros pero
alcanzados por sus poderes de control;

   III) Que si bien en nuestro país no existe colegiación obligatoria ni se ha legislado en la materia, se han formulado verdaderos Códigos de Etica Médica, entre los cuales se ha tomado como base para la redacción del Título 1 de la parte dispositiva de este Decreto lo sustancial del texto preparado por la Academia Nacional de Medicina, sin perjuicio de otros valiosos antecedentes.-

   IV) Que en lo que refiere a los derechos del paciente consignados en 
el Título II de la parte dispositiva de este Decreto, se ha partido de la
Declaración aprobada por la Asamblea de Representantes de la Asociación
Americana de Hospitales el 6 de febrero de 1973 y, en particular, de la
Carta de derechos del paciente del Hospital Maciel;

   V) Que en ambos Títulos se ha optado por incluir una síntesis de los
grandes principios a fin de enfatizar en su carácter didáctico y respetar
la conciencia de cada profesional, ámbito al que el Derecho no debe
ingresar sino para garantizarlo;

   VI) Que se oyó a las Direcciones Generales de la Salud y de A.S.S.E., 
y se requirió opinión al Sindicato Médico del Uruguay, a la Federación Médica del Interior, a la Federación de Funcionarios de Salud Pública, a la Academia Nacional de Medicina y a la Comisión Honoraria de Salud Pública, compatibilizando sus distintas sugerencias en todo lo posible 

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los Arts. 44, 72 y 168 de la Constitución y en los Capítulos III, IV y VII de la ley orgánica No. 9.202 de 12 de enero de 1934.

   El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

                                  Titulo I

                        REGLAS DE CONDUCTA MEDICA

                               Capítulo 1

                                Deberes

Artículo 1

   El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo,
brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su alcance,
que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y produzca los
más reducidos efectos colaterales adversos e inconvenientes, con el menor
costo posible para el paciente y la sociedad que integra.

   Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano,
procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el
paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación
médica actualizada. 

Artículo 2

   El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el
ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del
momento de la concepción (Arts. 1.2 y 4.1 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos aprobada por la ley 15.737 de 8/3/85 y Convención
sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 16.137 de 28/09/90). 
   En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (Arts. 7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad o
circunstancias.

Artículo 3

   El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión, una conducta
pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad
extramédica que signifique menoscabo para la profesión. 

Artículo 4

   El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera
conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de la
enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o
examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto en
todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.

Artículo 5

   El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto este
lo consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las circunstancias
del caso.
   Al respecto, procurará obtener el "libre consentimiento informado" del
enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones
médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir consentimiento
válido los menores de 21  años de edad (art. 280 del Código Civil) y demás
incapaces, salvo las excepciones legalmente previstas.

Artículo 6

   El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma
posible, tratándolo con el máximo respeto, demostrándole especial
consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén espiritual,
proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar prejuicios
derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo o aliviarlo
con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus conocimientos
científicos y experiencia clínica, dedicándolo todo el tiempo necesario
sin darle muestras de prisa. 

Artículo 7

   El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato
auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrare en su
presencia o inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su
colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de
obtener en el lugar del hecho todos y los más adecuados recursos, y de no
ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones
más apropiadas que sea posible.
   Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante. 

Artículo 8

   El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su
cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando
encontrara obstáculo absoluto para  ello, avisar de inmediato al paciente
o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información
pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin
inconvenientes ni perjuicios para el enfermo.
   Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios
de ser único en una localidad. 

Artículo 9

   El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella
le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes legales,
y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo considere
necesario, informándole del modo más leal y amplio.

Artículo 10

   El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y
rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad  que motivó  la
consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante. 

Artículo 11

   El médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato
correcto y solidario, respetando los ámbitos de actuación y
especialización profesional de estos. 
   Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones pertinentes y, contando con la correspondencia cuidadosa de quienes integran el equipo. 

Artículo 12

   El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente
a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su
muerte digna. 

Artículo 13

   El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica
en seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de
materiales genéticos, que extrañe el más mínimo riesgo para el paciente y
que no tenga por finalidad el reestablecimiento de la salud (art. 44 de la
Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar tal
objetivo.

Artículo 14

   El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el
mantenimiento de la salud de la población, inculcando en sus pacientes  y
quienes con el se relacionen los principios y directivas trazados en
materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública,
indispensables para preservar la salud. 

Artículo 15

   El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea
requerida en vía administrativa o judicial, aún cuando de ello se deriven
perjuicios para él o sus colegas.

   Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le  sea
requerida por cualquier autoridad pública.  

Artículo 16

   El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o
actos que lo sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional.

   En la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las
reglamentaciones vigentes. 

Artículo 17

   El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos,
sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando
obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso.
Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita,
electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará
plena fe de su contenido a todos sus efectos.-

Artículo 18

   Sin prejuicio de los deberes enunciados precedentemente, el médico debe
ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias
relativas a su condición de profesional de salud.

                               Capítulo 2

                             Prohibiciones

Artículo 19

   Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a que refieren los art. 7 y 8 del presente decreto, sea de modo directo o indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente.

Artículo 20

   Al médico lo está prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de
pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico
tratante. 

Artículo 21

   Al médico lo está prohibido desprestigiar a colegas, superiores y
colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.

Artículo 22

   Al médico le está prohibido arrogarse especializaciones cuyo
reconocimiento por las autoridades competentes no posee. 

Artículo 23

   Al médico le está prohibido prescribir medicamentos u  otros
dispositivos terapeúticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas,
instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapeútico, o de cualquier
otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales,
económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño
de la profesión.

Artículo 24

   Al médico le está prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la atribución de cualquier afección a un paciente sano.  

Artículo 25

   Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del
paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza. 

Artículo 26

   Al médico le está prohibido participar en cualquier actividad que lleve
adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina. 

Artículo 27

   Al médico le está prohibido extender certificados inexactos con el fin
de reportar un tercero beneficios indebidos, sean de índole económica,
laboral o de cualquier otra naturaleza.
   Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier
título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las
reglamentaciones vigentes.

Artículo 28

   Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir
peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa  o
indirectamente, estén involucrados sus intereses o los de terceros
vinculados en razón de cualquier actividad. 

                               Capítulo 3

                                Derechos

Artículo 29

   La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los
capítulos precedentes no afecta en lo más mínimo los derechos del médico
inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario
y de trabajador - tanto de carácter individual como colectivo - reconocidos, establecidos o garantizados  por reglas de Derecho.

                              Título II

                        DERECHOS DEL PACIENTE 

Artículo 30

   El paciente tiene derecho a conocer y hacer uso de sus derechos y si por alguna razón no los conoce o necesita ayuda, el establecimiento de salud correspondiente tiene obligación de prestarle ayuda.

Artículo 31

   El paciente tiene derecho a recibir tratamiento sin distinción de raza,
religión, sexo, nacionalidad de origen, impedimentos físicos, orientacíón
sexual o fuentes de pago.

Artículo 32

   El paciente tiene derecho a recibir una atención solícita y respetuosa
en un ambiente limpio y seguro sin restricciones innecesarias.

Artículo 33

   El paciente tiene derecho a recibir atención de emergencia cuando la
necesite.

Artículo 34

   El paciente tiene derecho a saber el nombre y el cargo del médico que lo atenderá.

Artículo 35

   El paciente tiene derecho a saber los nombres, cargos y funciones de
cualquier miembro del personal que participe en la atención médica que se
le brinda y a negarse a recibir tratamiento, a ser examinado u observado
por una persona que no acepte por razones debidamente justificadas, salvo
en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.

Artículo 36

   El paciente tiene derecho a recibir información completa sobre el
diagnóstico de su enfermedad, el tratamiento y el pronóstico, expuesta de
modo sencillo, inteligible y procurando no alterar el equilibrio psico -
social del mismo.

Artículo 37

   El paciente tiene derecho a recibir toda la información necesaria para
autorizar con conocimiento de causa, cualquier tratamiento o procedimiento
que la practiquen. En dicha información se deben mencionar los posibles
riesgos y beneficios del procedimiento o tratamiento propuesto, salvo en
los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.

Artículo 38

   El paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esta negativa para su salud, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra.

Artículo 39

   El paciente tiene derecho a negarse a participar en una investigación.
Antes de decidir si va a participar o no, tiene derecho a recibir una
explicación completa.

Artículo 40

   El paciente tiene derecho a que se respete su intimidad mientras
permanezca en el hospital y se trate confidencialmente toda la información
y los documentos relativos al estado de su salud.

Artículo 41

   El paciente tiene derecho a participar en las decisiones relacionadas
con su tratamiento. El hospital tiene que darle por escrito un plan
terapeútico a seguir, luego del alta.

Artículo 42

   El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una
copia de la misma, a sus expensas.

Artículo 43

   El paciente tiene derecho a quejarse de la atención y los servicios que
recibe sin temor a represalias y exigir, una respuesta del hospital,
inclusive por escrito, si así lo desea.

Artículo 44

   La enumeración de derechos del paciente contenida en los artículos
precedentes tiene carácter enunciativo y no enerva el cumplimiento por
éste de todos y cada uno de los deberes que son emanación de las
obligaciones constitucionales de cuidar su salud y asistirse en caso de
enfermedad (art. 44, inc. 2° de la Constitución)

                              Título III

                        NORMAS DE APLICACION

Artículo 45

   Las normas contenidas en el presente decreto son de aplicación directa
en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública,
cualquiera sea la forma de vinculación funcional de los profesionales que
se desempeñan en las mismas.

Artículo 46

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las normas
contenidas en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión de Salud
Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar comportamientos
médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública pero respecto a
las cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su competencia legal.
   De igual modo procederá a la Dirección General de la Salud, a través de
sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la apreciación de
conductas que incidan en la calidad de la atención por parte de las
instituciones sometidas a su control.

Artículo 47

   En los casos a que se refiere el artículo precedente serán aplicables
además los principios generales establecidos en el art. 2º y en los arts.
168 y sigtes. del decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, en lo
pertinente.

Artículo 48

   El incumplimiento de los deberes establecidos en el Capítulo 1 del
Título I del presente decreto y la violación de las prohibiciones
editadas en el Capítulo 2 de dicho Título, cuando sean cometidos por
funcionarios públicos, constituirán faltas administrativas.
   Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa
sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que se
asegurará la garantía de defensa (Libro II del decreto 500/991 de 27 de
setiembre de 1991).

Artículo 49

   Los jerarcas de las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública tendrán la obligación de difundir las normas contenidas en el presente decreto entre el personal de su dependencia.
   Asimismo, deberán publicar el lugar visible de cada centro asistencial la "Carta de Derechos del Paciente" contenida en le Título II del presente decreto.

Artículo 50

   Este decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 51

   Deróganse todas las ordenanzas, instrucciones de servicio y demás disposiciones reglamentarias que directa o indirectamente resulten contrarias o se opongan al presente decreto.

Artículo 52

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- CARLOS E. DELPIAZZO.
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