Fecha de Publicación: 16/06/1992
Página: 672-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 19

   Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a que refieren los art. 7 y 8 del presente decreto, sea de modo directo o indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente.
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