Fecha de Publicación: 16/06/1992
Página: 672-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 2

   El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el
ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del
momento de la concepción (Arts. 1.2 y 4.1 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos aprobada por la ley 15.737 de 8/3/85 y Convención
sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 16.137 de 28/09/90). 
   En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (Arts. 7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad o
circunstancias.
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