Fecha de Publicación: 16/06/1992
Página: 672-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 48

   El incumplimiento de los deberes establecidos en el Capítulo 1 del
Título I del presente decreto y la violación de las prohibiciones
editadas en el Capítulo 2 de dicho Título, cuando sean cometidos por
funcionarios públicos, constituirán faltas administrativas.
   Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa
sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que se
asegurará la garantía de defensa (Libro II del decreto 500/991 de 27 de
setiembre de 1991).
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