Fecha de Publicación: 16/06/1992
Página: 672-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 8

   El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su
cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando
encontrara obstáculo absoluto para  ello, avisar de inmediato al paciente
o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información
pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin
inconvenientes ni perjuicios para el enfermo.
   Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios
de ser único en una localidad. 
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