Decreto 265/990.-
Dispone que el Banco de Previsión Social, efectue ajuste de pasividades, aplicando el tope de aumentos previstos en artículo 4º de la ley 15.900.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 12 de junio de 1990.
Visto: la necesidad de definir algunos aspectos interpretativos
vinculados con la aplicación de la Reforma Constitucional plebiscitada el
26 de noviembre de 1989.
Resultando: I) Que al respecto corresponde dilucidar la eventual
subsistencia de topes de aumentos establecidos por el Art. 4º de la ley
15.900, de 21 de octubre de 1987, para las pasividades que sirven el Banco
de Previsión Social y los retiros y pensiones a cargo de otros organismos
estatales.
II) Que asimismo y como consecuencia de la imposibilidad de obtener el valor definitivo de la variación del Indice Medio de salarios en tiempo
útil para la liquidación y pago de las pasividades, corresponde adoptar
las determinaciones que permitan efectuar el ajuste de acuerdo a la nueva
normativa del modo más aproximado posible.
Considerando: I) Que con relación al primer aspecto se estima que
existiendo un proyecto de ley reglamentario en la materia, confirmatorio
de la subsistencia de dichos topes que cuenta con sanción de la Cámara
de Representantes corresponde efectuar los ajustes con aplicación del
referido tope, sin perjuicio de la solución legislativa que en definitiva
prospere;
II) Que en cuanto al segundo punto, se estima necesario autorizar al
Banco de Previsión Social a emplear en esta oportunidad y en las
subsiguientes el índice provisorio determinado por la Dirección General de
Estadística y Censos, procediéndose a las reliquidaciones que puedan
corresponder por aplicación del índice definitivo, en oportunidad del
subsiguiente ajuste.
Atento: a lo dispuesto, precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Dispónese que el Banco de Previsión Social efectúe el ajuste de
pasividades prescripto por el artículo 67, de la Constitución de la
República, en la redacción dada por la reforma plebicitada el 29 de
noviembre de 1989, aplicando el tope de aumentos previsto en el artículo
4° de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987.
Autorízase asimismo al Banco de Previsión Social para que toda vez que
corresponda efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el
Indice Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en
cuenta, lo hagan en función del Indice Provisional que fije la Dirección
General de Estadística y Censos, debiendo proceder a la reliquidación
pertinente en oportunidad del aumento subsiguiente.