Fecha de Publicación: 03/07/1990
Página: 27-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   Autorízase asimismo al Banco de Previsión Social para que toda vez que
corresponda efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el
Indice Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en
cuenta, lo hagan en función del Indice Provisional que fije la Dirección
General de Estadística y Censos, debiendo proceder a la reliquidación
pertinente en oportunidad del aumento subsiguiente. 
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