Fecha de Publicación: 15/09/1999
Página: 538-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 268/999

Sustitúyese el criterio en el cálculo de los intereses previstos en el
Artículo 55 del Texto Ordenado del Pliego de Condiciones Generales para
la Construcción de Obras Públicas aprobado por el Decreto 8/990.
(1.810*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

                                        Montevideo, 8 de setiembre de 1999

VISTO: el sistema de descuentos y recargos previsto en el artículo 55 del
Texto Ordenado del Pliego de Condiciones Generales para la Construcción
de Obras Públicas aprobado por el Decreto Nº 8/990 de 24 de enero de
1990.

RESULTANDO: que dicho artículo dispone que para el cálculo de los
recargos y descuentos se tomará como tasa activa vigente de ese momento
la tasa de interés activa anual determinada como promedio aritmético de
las tasas promedio calculadas por el Banco Central del Uruguay para cada
uno de los tres meses previos al anterior en que se hubieran ejecutado
las obras que se liquidan.

CONSIDERANDO: I) Que se impone la sustitución del criterio en el cálculo
de los intereses previstos en dicho artículo para conformar un régimen
más justo, realista y acorde con el mercado de capitales mejorando las
condiciones que tienen en cuenta los oferentes en el momento de formular
sus propuestas.

II) Conveniente evitar la desvalorización de los intereses causados por
mora en los pagos que realiza la Administración.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 55 del Texto Ordenado del Pliego de Condiciones
Generales de la Construcción de Obras Públicas aprobado por el Decreto Nº
8/990 de 24 de enero de 1990 por el siguiente:
"A falta de estipulación expresa, los pagos se harán por certificados
mensuales de obra hecha, que deberán expedir de oficio las Direcciones
Nacionales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los que deberán
ser pagados dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario
subsiguientes al mes en que se hubieran causado. Dicho plazo rige para la
liquidación de obras extraordinarias, una vez que éstas hayan sido
aprobadas por la Administración y, a partir de la notificación al
contratista.
Cuando se adeuda conjuntamente crédito y recargo, las imputaciones de
pago se harán en primer término al recargo.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá reglamentar un sistema
de descuentos y recargos calculados a la tasa Libor (dólar) para el plazo
de 30 días, más el porcentaje que se estipulará en el Pliego de
Condiciones Particulares de la obra, vigente al día anterior a la fecha
de pago del certificado, para los casos de adelantos o atrasos en los
pagos que se realicen con relación a los plazos estipulados en el Pliego
mencionado. Dicho interés se calculará sobre las cantidades líquidas a
pagar en cada certificado, convertidas a la cotización interbancaria
comprador del dólar estadounidense del día anterior a aquella fecha,
descontando las sumas correspondientes a desacopios y otros adelantos.
Para el cálculo de los recargos, los vales de ANCAP serán tomados en
cuenta como pago adelantado. De producirse atrasos en la liquidación de
las cantidades indicadas precedentemente, a los recargos se aplicará
aquella tasa de interés durante ese período.
Las facturas y los comprobantes de la constitución del depósito
sustitutivo de la retención del 2%, en las situaciones en que éstos
correspondan, deberán entregarse en la División Contabilidad y Finanzas
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o donde ésta indique,
dentro de los cinco primeros días hábiles a partir del vencimiento del
mes en que se causaron las obras. La Dirección Nacional de Vialidad
pondrá a disposición del contratista la información de la liquidación, el
segundo día hábil del plazo referido.
Si el contratista presentara la factura y/o comprobante precedentemente
reseñado, fuera del plazo indicado, el plazo de sesenta (60) días para el
pago del certificado se interrumpirá en el mismo número de días
calendario que la demora en presentarlos, aplicándose este criterio tanto
para los recargos como para los descuentos.
Si el descuento o recargo por pago anticipado o atraso en su caso no se
pudiera efectuar en el mismo certificado de obra que se abona, la
Administración de oficio liquidará las diferencias que pudieran
corresponder en el certificado siguiente al que generó dichas
diferencias.
Las condiciones y límites porcentuales de las entregas de productos de
ANCAP, así como el sistema de imputación en la certificación se fijarán
en los Pliegos de Condiciones Particulares.
En caso de discrepancia en lo referente al monto total de un certificado,
se liquidará la cantidad sobre la que exista acuerdo. Si la reclamación
del contratista resulta fundada sobre la diferencia reclamada correrá el
recargo establecido en el apartado anterior. Las entregas parciales
estarán sujetas a las rectificaciones que puedan resultar de la
liquidación final.
Se considerará fecha de pago del certificado, la fecha en que el Banco de
la República Oriental del Uruguay recibe la orden de pago del importe de
dicho documento.
Al contratista que tenga alguna deuda con el organismo contratante, no le
será abonado el importe del recargo a que se hace mención en este
artículo, el cual será acreditado a favor de la Administración, en
compensación.
El contratista únicamente tendrá derecho a cobrar recargos cuando
acredite fehacientemente haber cumplido con los plazos establecidos para
la presentación de las facturas, sustitución de garantías y presentado en
tiempo y forma las planillas de aportaciones por concepto de seguridad
social al Banco de Previsión Social y, no haber generado deudas a la
Administración por este concepto".

Artículo 2

 El presente Decreto regirá para todos los contratos de obra pública cuya
apertura de oferta se verifique con posterioridad a la fecha de su
publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 3

 Comuníquese.

SANGUINETTI, LUCIO CACERES.


Recibido por D. O. el 10 de Setiembre de 1999
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