Fecha de Publicación: 30/08/1995
Página: 379-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

   Declárase que a los funcionarios de la DGC que cesen en sus cargo, les
corresponde percibir el equivalente en dinero a las licencias no gozadas
y a los semanales y eventuales compensados, no usufructuados.
   A tales efectos, y cuando corresponda, el cálculo del beneficio
previsto en el artículo 45 de la ley Nº 13.921 de 30/nov./1970, se hará
teniendo en cuenta el coeficiente correspondiente al mes de su
desvinculación, aplicándose respecto a la dependencia a la cual estaba
asignado el ex-funcionario.
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