Fecha de Publicación: 28/01/1976
Página: 263-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

Declaraciones juradas y pago.- Los contribuyentes deberán presentar una
declaración jurada en la forma que determine la Dirección General
Impositiva en la que liquidarán el impuesto devengado en su ejercicio
económico, el que no podrá ser mayor de doce meses.

Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección podrá
autorizar a liquidar el impuesto en base a ejercicios menores de doce
meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los
distintos períodos de cerrados en el transcurso del año, proporcionando
los resultados a efectos de la determinación de la tasa aplicable.

Fíjase un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de cierre del
ejercicio económico para la presentación de la declaración jurada y del
pago del impuesto.

Quienes no formulen balance anual cerrarán su ejercicio económico el 31 de
diciembre de cada año, y dispondrán de plazo hasta el 30 de abril del año
siguiente para cumplir con lo dispuesto en el inciso precedente.
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