Fecha de Publicación: 28/01/1976
Página: 263-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 28/976

Se reúnen en un solo cuerpo reglamentario, diversas disposiciones referentes al Impuesto a las Actividades Financieras.


Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 15 de enero de 1976.

Visto: el Impuesto a las Actividades Financieras contenidas en el Título V
del Texto Ordenado - 1975.

Considerando: que es conveniente, tanto para la Administración como para
los contribuyentes, reunir en un solo cuerpo reglamentario diversas
disposiciones resolviendo asimismo problemas de interpretación que se
habían planteado,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Organismo Recaudador.- El Impuesto a las Actividades Financieras a que se
refiere el Título V del Texto Ordenado - 1975, será recaudado y
fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto quienes, estando
alcanzados por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
desarrollen actividades tipificadas como financieras por el artículo 2º
del Título V del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 3

Inscripción.- Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta deberán
cumplir con las mismas obligaciones que los sujetos pasivos del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio en lo referente a su inscripción y
constitución de domicilio.

Artículo 4

Declaraciones juradas y pago.- Los contribuyentes deberán presentar una
declaración jurada en la forma que determine la Dirección General
Impositiva en la que liquidarán el impuesto devengado en su ejercicio
económico, el que no podrá ser mayor de doce meses.

Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección podrá
autorizar a liquidar el impuesto en base a ejercicios menores de doce
meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los
distintos períodos de cerrados en el transcurso del año, proporcionando
los resultados a efectos de la determinación de la tasa aplicable.

Fíjase un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de cierre del
ejercicio económico para la presentación de la declaración jurada y del
pago del impuesto.

Quienes no formulen balance anual cerrarán su ejercicio económico el 31 de
diciembre de cada año, y dispondrán de plazo hasta el 30 de abril del año
siguiente para cumplir con lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 5

Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta deberán
efectuar dos pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso, que
ascenderán cada uno al veinticinco por ciento del impuesto que debieron
abonar por el ejercicio anterior. Los pagos se realizarán respectivamente
antes de los ocho meses de iniciado el ejercicio económico y antes del
cierre del mismo.

Artículo 6

Liquidaciones provisorias.- Subsistirá la obligación impuesta por el
artículo anterior aún cuando el contribuyente estime que tales pagos
excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser
cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

En tal caso, deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando
las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período
comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al
que corresponda realizar cada pago a cuenta.

Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
plazos fijados por el artículo anterior para realizar los anticipos.

La falta o reducción del pago anticipado que no estuviese justificado de
acuerdo al inciso segundo de este artículo, configurará mora por los
anticipos no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del
impuesto liquidado en definitiva.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable asimismo, en los casos en que
el contribuyente estime que no adeudará el impuesto porque su capital o
sus rentas no superen el límite del 50% a que se refiere el inciso 2º del
artículo 3º del Título que se reglamenta.

Artículo 7

Capital afectado.- A los efectos de la determinación de la actividad
principal en función del capital, éste se ajustará a comienzo del
ejercicio aplicando las normas de valuación del Impuesto al Patrimonio,
sin deducción del activo total o parcialmente exento de este tributo. El
pasivo fiscalmente ajustado se imputará en proporción al activo afectado a
actividades financieras y a las demás actividades.

Artículo 8

Rentas obtenidas.- Para establecer si la actividad financiera es la
principal en base a las rentas obtenidas, éstas se ajustarán de acuerdo a
las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, sin
deducción de las exentas para ese impuesto y excluyendo las pérdidas
anteriores.

Artículo 9

Derogación.- Derógase el artículo 21º del decreto 29/965 del 25 de enero
de 1965.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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