Fecha de Publicación: 28/01/1976
Página: 263-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

Liquidaciones provisorias.- Subsistirá la obligación impuesta por el
artículo anterior aún cuando el contribuyente estime que tales pagos
excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser
cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

En tal caso, deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando
las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período
comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al
que corresponda realizar cada pago a cuenta.

Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
plazos fijados por el artículo anterior para realizar los anticipos.

La falta o reducción del pago anticipado que no estuviese justificado de
acuerdo al inciso segundo de este artículo, configurará mora por los
anticipos no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del
impuesto liquidado en definitiva.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable asimismo, en los casos en que
el contribuyente estime que no adeudará el impuesto porque su capital o
sus rentas no superen el límite del 50% a que se refiere el inciso 2º del
artículo 3º del Título que se reglamenta.
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