Fecha de Publicación: 28/01/1976
Página: 263-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

Capital afectado.- A los efectos de la determinación de la actividad
principal en función del capital, éste se ajustará a comienzo del
ejercicio aplicando las normas de valuación del Impuesto al Patrimonio,
sin deducción del activo total o parcialmente exento de este tributo. El
pasivo fiscalmente ajustado se imputará en proporción al activo afectado a
actividades financieras y a las demás actividades.
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