Fecha de Publicación: 03/02/2006
Página: 305-A
Carilla: 27

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

 Los establecimientos que no obtengan la habilitación sanitaria
definitiva dentro de 360 (trescientos sesenta) días de la entrada en
vigencia del presente decreto, no podrán comercializar el producto.
Los establecimientos que inicien sus actividades pasado el plazo previsto
en el inciso precedente, deberán cumplir con los requisitos de
habilitación definitiva al momento de la inscripción.
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