Fecha de Publicación: 03/02/2006
Página: 305-A
Carilla: 27

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 29/006

Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de los
establecimientos que se dediquen a la extracción de miel con fines
comerciales, en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
(192*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                           Montevideo, 30 de Enero de 2006

VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, relativa al control higiénico sanitario de los establecimientos de
extracción de miel;

RESULTANDO: I) en el Uruguay, se ha incrementado considerablemente la
producción de miel con fines comerciales, tanto en el mercado interno
como a nivel internacional;

II) por decreto Nº 40/997 de fecha 5 de febrero de 1997, resolución
ministerial de fecha 5 de mayo de 1998 y ley Nº 17.115 del 21 de junio de
1999, se crea el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas a cargo de
la Junta Nacional de la Granja - Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, administrado actualmente por la Comisión Honoraria de Desarrollo
Apícola;

III) la obtención, procesamiento y comercialización de miel a partir de
su extracción, requiere la implementación de medidas higiénico
sanitarias, a través del control, y habilitación de instalaciones (salas
de extracción de miel) que ofrezcan garantías a los consumidores;

IV) asimismo, debe garantizarse a los compradores, que los procesos
requeridos, cuentan con un sistema de identificación y trazabilidad
adecuados para asegurar la calidad, sanidad, y/o detección eficaz de
posibles fallas en los procesos de producción, que puedan causar
perjuicios a la salud humana y animal;

V) a fin de estimular las exportaciones de miel, es necesario contar con
un sistema de registro, control y habilitación sanitarias para el
funcionamiento de las salas de extracción de miel, así como también,
facilitar las certificaciones sanitarias requeridas por los mercados
internacionales;

CONSIDERANDO: I) necesario regular los procesos de obtención,
procesamiento y comercialización de miel, a través de la implementación
de un sistema de registro, control y habilitación higiénico sanitaria que
asegure la calidad e inocuidad del producto;

II) que de acuerdo a lo dispuesto por el decreto Nº 24/998, de fecha 29
de enero de 1998, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos a
través de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino"
(DILAVE), el control higiénico sanitario de la producción apícola;

III) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola
creada por la ley Nº 17.115, de fecha 21 de junio de 1999;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº
3.606, de fecha 23 de abril de 1910; decreto Nº 109/933, de fecha 10 de
octubre de 1933; decreto Nº 40/997, de fecha 5 de febrero de 1997;
artículos 261, 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996;
Resolución Ministerial Nº 594 de fecha 5 de mayo de 1998 (Declaraciones
Juradas); ley Nº 17.115, de fecha 21 de junio de 1999; decreto Nº 118/003
de fecha 26 de marzo de 2003; decreto Nº 24/998, de fecha 29 de enero de
1998, y a las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la O.I.E.;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de los
establecimientos que se dediquen en todo o en parte a la extracción de
miel con fines comerciales (Salas de Extracción de Miel fijas y móviles)
en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 2

 Los interesados deberán inscribirse en el Registro de Salas de
Extracción de Miel, a cargo de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA).
La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División
Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), habilitará y
controlará los establecimientos referidos en el artículo 1º del presente
decreto, que cumplan con las condiciones, requisitos y procedimientos que
establecerá a tales efectos, y se adecuen a las disposiciones
siguientes.

Artículo 3

 La miel con destino a exportación, deberá provenir en su totalidad, de
Salas de Extracción de Miel definidas en el artículo 1º del presente
decreto, habilitadas por la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino" (DILAVE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Artículo 4

 Toda exportación de miel, deberá ir acompañada de un Certificado
Zoosanitario Oficial y de origen emitido por la División Laboratorios
Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), de acuerdo a los requisitos y
condiciones establecidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A dichos efectos, la
División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE) exigirá a
los interesados, la nómina de establecimientos de origen de la partida
del producto a exportar, indicando el número de inscripción en la Junta
Nacional de la Granja y el volumen que la integra.
A los efectos del control de origen de los volúmenes de miel a exportar,
la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE) podrá
verificar los datos aportados por los interesados, con los que surjan del
Registro Nacional de Propietarios de Colmenas y del Registro de Salas de
Extracción de Miel en coordinación con la Comisión Honoraria de
Desarrollo Apícola y la Junta Nacional de la Granja.

                               DEL REGISTRO

Artículo 5

 A los fines del presente decreto, créase un sistema de BASE UNICA DE
DATOS de Salas de Extracción de Miel, dentro de la órbita de la Junta
Nacional de la Granja, cuyos datos serán actualizados con una frecuencia
semanal.
El Registro tendrá el carácter de público, y estará disponible en la
página Web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (M.G.A.P.).

Artículo 6

 Todos los establecimientos que se dediquen en todo o en parte a la
producción de miel con fines comerciales (Salas de Extracción de Miel),
deberán inscribirse en las Agencias Zonales de la Junta Nacional de la
Granja de todo el país, dentro de los 90 (noventa) días de la entrada en
vigencia del presente decreto.
Al momento de la inscripción, se otorgará una identificación única e
irrepetible que constará de tres letras y cuatro números.
Los establecimientos inscriptos deberán usar el rótulo: "Registrado MGAP
Nº _. -" que exhibirán en sus documentos o recaudos comerciales,
productos y publicidad.
Los establecimientos que se instalen pasado el plazo establecido en el
inciso primero, deberán solicitar conjuntamente con la inscripción, la
habilitación sanitaria.

                       DE LA HABILITACION SANITARIA

Artículo 7

 Los interesados deberán solicitar en la Oficina de inscripción, la
habilitación sanitaria de la Sala de Extracción de miel, presentando la
documentación que se detalla en el numeral 1) del Anexo I del presente
decreto.
Para la habilitación sanitaria, se requerirá un certificado sanitario
particular de profesional habilitado por el Servicio de Apicultura de
DILAVE, que acredite los requisitos exigidos a tales efectos.

Artículo 8

  La División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE) podrá
otorgar habilitación provisoria por única vez de las Salas de Extracción
de Miel, hasta por 180 días a fin de que se efectúen las reformas para su
adecuación a las exigencias de habilitación, siempre que las
características de la producción no afecten las condiciones
higiénico-sanitarias del producto. El profesional certificador, deberá
acreditar dicho extremo, en el certificado particular extendido a tales
efectos.

Artículo 9

 Los establecimientos habilitados deberán utilizar el rótulo "Habilitado
MGAP Nº ___.", que exhibirán en sus documentos o recaudos comerciales,
productos y publicidad.

Artículo 10

 La habilitación sanitaria será renovada anualmente, presentando
certificado particular que acredite el mantenimiento de los requisitos
sanitarios de habilitación.
Los establecimientos que no obtengan la renovación anual de habilitación,
serán suspendidos del Registro y no podrán comercializar su producto.
Dicha circunstancia será difundida por medios que aseguren su
conocimiento público.

Artículo 11

 Los establecimientos que no obtengan la habilitación sanitaria
definitiva dentro de 360 (trescientos sesenta) días de la entrada en
vigencia del presente decreto, no podrán comercializar el producto.
Los establecimientos que inicien sus actividades pasado el plazo previsto
en el inciso precedente, deberán cumplir con los requisitos de
habilitación definitiva al momento de la inscripción.

Artículo 12

 Las Salas de Extracción de Miel, serán de uso exclusivo para la
extracción, procesamiento, acondicionamiento y almacenamiento del
producto. Su diseño deberá evitar toda posibilidad de contaminación o
deterioro de la miel, durante o después de su extracción, para lo cual
queda prohibido la manipulación, estacionamiento, envasado y/o depósito a
la intemperie.
Quedan exceptuados los tambores vacíos destinados al llenado posterior,
siempre que se encuentren debidamente cerrados y almacenados en locales
autorizados por la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino"
(DILAVE).

Artículo 13

 Previo al inicio de las actividades anuales (cosecha de miel) en las
respectivas Salas de Extracción de Miel, los responsables deberán
realizar un análisis físico-químico y bacteriológico del agua a utilizar
en las instalaciones de acuerdo a lo dispuesto en el decreto Nº 315/994,
"Reglamento Bromatológico Nacional" (Cap. 25), en un laboratorio
habilitado a tales efectos. Los resultados deberán mantenerse archivados,
a disposición de las autoridades oficiales correspondientes.

Artículo 14

 Toda modificación o ampliación de cualquiera de las secciones de las
instalaciones de una Sala de Extracción de Miel, o traslado de las mismas
de manera parcial o total a otro lugar, deberá ser comunicada a la Junta
Nacional de la Granja, y sujeta a habilitación sanitaria, de acuerdo a
los procedimientos establecidos.
En caso de transferencia de las instalaciones, el nuevo titular deberá
comunicar a la Junta Nacional de la Granja el cambio de titularidad,
mediante la documentación que acredite fehacientemente la transferencia
de la explotación, conforme a derecho.

Artículo 15

  El personal que cumpla tareas laborales relativas o conexas a la
obtención de miel, deberá disponer de Carné de Salud vigente y deberá
utilizar indumentaria de uso exclusivo para la Sala de Extracción de
Miel.

Artículo 16

 El Servicio Oficial, inspeccionará en forma periódica las Salas de
Extracción de Miel, a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en
la presente norma y sus reglamentaciones.
A dichos efectos, tendrá libre acceso a las instalaciones, así como
también a la documentación que se requierá.

Artículo 17

 Las Salas de Extracción Móviles, estarán sujetas a las disposiciones
establecidas en el presente decreto.
Deberán comunicar a Junta Nacional de la Granja la ubicación de las
mismas, a efectos de posibilitar el control sanitario, y de agua potable
y efluentes por parte de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino".

Artículo 18

 La Junta Nacional de la Granja y la División Laboratorios Veterinarios
"Miguel C. Rubino" de la  Dirección General de Servicios Ganaderos,
coordinarán la instrumentación de los procedimientos de registro,
habilitación y control sanitario de las Salas de extracción de miel, a
los fines establecidos en el presente decreto.

Artículo 19

 El Anexo I que se adjunta, se considera parte integrante del presente
decreto.

Artículo 20

 El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto dará lugar a
la aplicación de los artículos Nos. 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de
fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 21

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 30 (treinta)
días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 22

 Comuníquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA; DANILO
ASTORI; JORGE LEPRA; MIGUEL FERNANDEZ GALEANO.

                                  ANEXO

SALAS DE EXTRACCION DE MIEL INSCRIPCION Y HABILITACION

1) DOCUMENTACION - Para la solicitud de inscripción y habilitación
sanitaria de Salas de Extracción de Miel, deberá presentarse ante el
Servicio de Apicultura de DILAVE, en las dependencias de la DGSG en
Montevideo e interior del país, la siguiente documentación:
a)      Formulario de solicitud de inscripción y habilitación sanitarias
        proporcionado por la DGSG, que consta de los siguientes datos:
        nombre del propietario y encargado de la planta, ubicación del
        establecimiento, número de teléfono, fax, dirección de correo
        electrónico, dirección de la administración (en caso de tratarse
        de establecimientos ubicados en zonas rurales, se deberá adjuntar
        croquis de ubicación en el área circundante de la planta de
        extracción, indicando las vías de acceso a la misma).
b)      DOS (2) ejemplares del plano de la planta en escala de UNO EN CIEN
        (1:100), indicando las dependencias y ubicación de los equipos,
        instalaciones e iluminación.
c)      Memoria descriptiva del proceso de extracción de miel, indicando
        la capacidad instalada, abastecimiento de materias primas,
        tratamientos físicos que se realicen y cualquier otra información
        adicional.
d)      Memoria descriptiva de las condiciones edilicias de planta,
        indicando los materiales de construcción y revestimiento de las
        distintas dependencias.
e)      Fotocopia debidamente certificada de la documentación que acredite
        la titularidad de la explotación (propiedad, arrendamiento,
        comodato del establecimiento, etc.).
f)      Fotocopia debidamente certificada de los estatutos sociales
        (cuando se trate de persona jurídica).
g)      Certificado urbanístico otorgado por autorización Municipal
        correspondiente a cada departamento.
h)      Libro de Movimientos para su rúbrica o indicación del uso de
        planillas computarizadas a los efectos de ser utilizado por el
        responsable de la sala, para registrar y mantener actualizados los
        datos correspondientes a la producción de miel y su destino. Para
        el último caso, las planillas deberán archivarse foliadas y
        firmadas por el funcionario de DGSG actuante en los controles.
i)      Libro de Novedades para su rúbrica, a los efectos de ser
        utilizados por los inspectores en la fiscalización de
        establecimiento.

2)      INSTALACIONES - Los lugares en que se extraiga miel, deberán
        ajustarse a los siguientes requisitos generales:

a)      Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos
        altos, no inundables.
b)      La Sala de Extracción de Miel no deberá tener comunicación directa
        con cualquier otra dependencia o sector ajeno a la actividad.
c)      Los lugares de acceso y patios incluidos en el cerco perimetral de
        la Sala de Extracción de Miel, deberán ser cubierto con carpetas
        impermeables y estar conservados de tal modo, que eviten la
        acumulación de aguas o residuos. Deberán estar despejadas de
        materiales avícolas y elementos que pudieran atraer abejas.
d)      Los pisos serán de material impermeable, resistentes, de fácil
        limpieza y desinfección, con pendientes adecuadas hacia los
        desagües con canaleta con rejillas movibles para su limpieza,
        conectando el sistema de desagüe mediante cierre sifónico.
e)      Las paredes interiores y apoyos estructurales deberán poseer
        superficies lisas, resistentes e impermeables, fáciles de limpiar
        y desinfectar. Deberán estar provistos de zócalos sanitarios que
        eviten la acumulación de líquidos.
f)      Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua,
        de fácil limpieza y  que no permita la entrada de polvo e insectos
        ni la acumulación de moho. Estarán construidos con materiales que
        impidan el goteo de la condensación de humedad y deberán
        garantizar una correcta limpieza y desinfección de equipos.
g)      El manejo de las aguas servidas y de limpieza de equipos e
        instalaciones, deberá evitar su reflujo hacia los sectores de
        extracción, su tratamiento y disposición final no deberá permitir
        el acceso de abejas y estará regida por las normas vigentes
        relativas a la protección del medio ambiente.
h)      Las aberturas (puertas y ventanas) y el acabado de sus
        terminaciones serán de materiales inalterables, asegurado un
        buen estado de conservación, limpieza y sanitización. Aquellas
        que comuniquen con el exterior estarán provistas de sistemas
        adecuados para impedir el ingreso de insectos y vectores externos
        (malla mosquitera, etc.).
i)      Las distintas dependencias estarán iluminadas convenientemente.
        Las luminarias deberán poseer dispositivos de protección contra
        roturas o estallidos.
j)      Las distintas dependencias contarán con ventilación natural o
        mécanica que impida la acumulación y condensación de vapores por
        cualquier motivo, sobre techos o paredes.
k)      Las instalaciones, máquinas, cañerías, aparatos, útiles y
        cualquier otro material destinado a estar en contacto con
        materias primas o productos, deberán estar constituidos por
        materiales resistentes a la corrosión y oxidación, fáciles de
        limpiar y desinfectar, aprobados por el Servicio Oficial.
l)      Deberá contarse con un plan de control de insectos y roedores,
        aprobado por el Servicio Oficial ; y dispositivos, trampas y
        cebos para la detección y combate de roedores.
m)      No se permitirá ningún escape de vapor dentro de la sala de
        extracción así como tampoco la exposición de superficie mojadas
        con agua durante la extracción.

3)     DEPENDENCIAS HIGIENICAS, AUXILIARES Y DE SERVICIO - Las salas de
extracción de miel deberán disponer de servicios sanitarios y vestuarios
que se ajustarán a las siguientes condiciones:

a)      Los servicios sanitarios contaran con previsión suficiente de
        agua,jabón líquido, toallas descartables. Estas dependencias
        deberán tener pisos y paredes lisas , impermeables y lavables. 
        No  deberán tener comunicación directa con el área de extracción.
b)      Los vestuarios contaran con un sector para ropa de calle y otro
        para ropa de trabajo y estarán provistos de duchas . Deberán tener
        pisos y paredes lisas impermeables y lavables . No deberán tener
        comunicación directa con el área de extracción .
c)      Deberá existir un local o armario ubicado convenientemente para el
        deposito de materiales de limpieza y sanitización y otro
        independiente para el deposito de materiales para
        desratización , desinsectación y mantenimiento , ambos debidamente
        identificados . Dichos sectores se ubicaran en un lugar cerrado
        sin contacto con la sala de extracción y cada producto estará
        convenientemente rotulado.
d)      Deberá existir anexo a la sala de extracción propiamente dicha ,
        un depósito para envases y otro para tambores llenos y los insumos
        vinculados con la producción deberán disponer de un local ,
        entendiéndose que el mismo forma parte de la sala extracción en
        forma colindante.

4)     AGUA -  Características del agua a utilizar en las instalaciones:

a)      El lavado higiene de materiales e instalaciones deberá efectuarse
        con agua apta para dicho uso , potable según normas vigentes , y
        productos de limpieza aprobados por la autoridad competente.
b)      El agua , deberá cumplir con los parámetros físico-químicos  y
        microbiológicos exigidos por las autoridades nacionales, y/o
        municipales.

5)     OTROS SECTORES Y SERVICIOS DE LAS INSTALACIONES:

a)      La vivienda para el personal podrá estar ubicada
        independientemente de la Sala de Extracción de Miel . En caso que
        la vivienda comparta el edificio con dicha Sala , ambas
        dependencias deberán contar con entradas independientes ( La Sala
        de Extracción de Miel no podrá ser utilizada como vivienda).
        Deberá existir un depósito para envases de tambores vacíos, llenos
        e insumos vinculados con la producción . El mismo podrá ubicarse
        como anexo a la sala de extracción propiamente dicha , ubicado
        físicamente separado, entendiéndose de tal manera , que formará
        parte de las instalaciones si está ubicado en el mismo predio.


		
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