Fecha de Publicación: 03/02/2006
Página: 305-A
Carilla: 27

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

 Todos los establecimientos que se dediquen en todo o en parte a la
producción de miel con fines comerciales (Salas de Extracción de Miel),
deberán inscribirse en las Agencias Zonales de la Junta Nacional de la
Granja de todo el país, dentro de los 90 (noventa) días de la entrada en
vigencia del presente decreto.
Al momento de la inscripción, se otorgará una identificación única e
irrepetible que constará de tres letras y cuatro números.
Los establecimientos inscriptos deberán usar el rótulo: "Registrado MGAP
Nº _. -" que exhibirán en sus documentos o recaudos comerciales,
productos y publicidad.
Los establecimientos que se instalen pasado el plazo establecido en el
inciso primero, deberán solicitar conjuntamente con la inscripción, la
habilitación sanitaria.

                       DE LA HABILITACION SANITARIA
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