Fecha de Publicación: 10/07/1987
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán desarrollar su
actividad en un departamento distinto de aquél en el cual hayan radicado
su sede principal, de acuerdo a las siguientes normas:

 a) Dentro de todo el territorio nacional, en las localidades en que no
    esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de
    Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel
    asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por
    el número de afiliados que posean, o por las condiciones del medio.
    Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios 
    propios o por la vía de contratos.

 b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o secundaria
    de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo podrán
    instalar y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una 
    sede secundaria.
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