Fecha de Publicación: 10/07/1987
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 301/987

Se adecuan los requisitos esenciales que deben cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Educación y Cultura.
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                         Montevideo, 23 de junio de 1987.
         
   Visto: la necesidad de adecuar a la realidad actual los requisitos
esenciales que deben cumplir las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.

   Considerando: I) Que el decreto 87/983, de 22 de marzo de 1983, que
pretendió satisfacer esa necesidad, ha dado lugar a múltiples problemas;

   II) Que en dicho decreto se entrelazan disposiciones dispares, de
requerimientos mínimos, de distribución de trabajos entre sedes centrales
y secundarias, de fusión, absorción, intervención y liquidación de
Instituciones de Asistencia Médica Técnica Colectiva por las autoridades
nacionales;

   III) Que se establecen cifras mínimas de afiliados para las Instituciones, habiendo demostrado la tentativa de llevarlo a la 
práctica, inaplicabilidad de las mismas;

   IV) Que si bien es necesario establecer requisitos mínimos, éstos 
deben ser de infraestructura asistencial, cuyo mantenimiento obliga a contar con una determinada masa de afiliados;

   V) Que esta masa de afiliados depende de las características individuales de cada Institución y del medio social y geográfico donde actúa, siendo por lo tanto diferentes de una a otra Institución;

   VI) Que en el momento actual existe una realidad asistencial, sobre cuya cobertura por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, hay
opiniones en cierta medida dispares, por lo que es necesario establecer
normas con cierto equilibrio entre ellas, procurando atender distintos
puntos de vista;

   VII) Que es necesario establecer claramente las posibilidades de 
cobertura en el territorio nacional que tienen las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;

   Atento: a lo dispuesto por los decretos ley 15.181, del 21 de agosto 
de 1981 y 15.089, del 12 de diciembre de 1980 y a las potestades 
otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202 del 12 de enero
de 1934,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Requerimientos mínimos que se exigen a una Institución de Asistencia
Médica Colectiva, en su sede principal:

A) Personal técnico médico y odontológico que posibilite la cobertura de
   las siguientes especialidades y funciones:

   - Dirección Técnica por médico con especialización en Salud Pública o
     capacitación acreditada en Administración de Servicios de Asistencia
     Médica.
   - Medicina General, Pediatría, Cirugía General, Ginecología,
     Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología,
     Neurología, Oftalmología, Siquiatría, Dermatología,
     Gastroenterología, Neumología, Endocrinología, Neurocirugía,
     Reumatología, Medicina Interna, Anestesiología, Cirugía de Tórax,
     Cirugía Pediátrica, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía 
     Reparadora, Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía, 
     Radiología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Fisiatría 
     y Odontología.
   - Podrán ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios, según
     necesidades o demanda, las especialidades de: Neurocirugía, Cirugía
     de Tórax, Oncología, Hematología, Reumatología, Nefrología, Cirugía
     Vascular, Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología,
     Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora, Neurología,
     Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía, Imagenología,
     Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Siquiatría, Fisiatría 
     y Odontología.
   - Es obligatoria la urgencia institucional sólo a requerimiento médico
     en: Cirugía General, Ginecotología, Traumatología, Cardiología,
     Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología,
     Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía
     Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología y
     Laboratorio.
   - Podrá ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según
     necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes
     especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
     Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica,
     Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología,
     Imagenología, Electro-Diagnóstico y Laboratorio.

B) Tecnólogos y colaboradores del médico, ya sean propios de la
   Institución, o por servicios contratados con arreglos a las normas
   vigentes que haga posible la prestación de las especialidades
   previamente numeradas en sus diferentes modalidades.

C) Personal técnico administrativo. La organización necesaria que permita
   una administración eficaz de la Institución, así como el cumplimiento
   de las normas vigentes.

Artículo 2

   La estructura y funcionamiento de la Institución, asegurará la cobertura en atención médica, en tiempo y forma según las normas establecidas por el decreto 103/986, de 13 de febrero de 1986.

Artículo 3

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán desarrollar su
actividad en un departamento distinto de aquél en el cual hayan radicado
su sede principal, de acuerdo a las siguientes normas:

 a) Dentro de todo el territorio nacional, en las localidades en que no
    esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de
    Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel
    asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por
    el número de afiliados que posean, o por las condiciones del medio.
    Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios 
    propios o por la vía de contratos.

 b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o secundaria
    de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo podrán
    instalar y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una 
    sede secundaria.

Artículo 4

   Se considera sede secundaria, aquella que posee una dotación 
suficiente de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio) radicados en la localidad, como para cubrir la atención de los afiliados locales en las cuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía Ginecotocología y Pediatría.
   La sede secundaria deberá poseer la infraestructura necesaria para
poder satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus 
afiliados, en las especialidades básicas referidas.

Artículo 5

   En todos los casos, las prestaciones asistenciales referidas en los
artículos 3º y 4º de este decreto, serán completadas con el resto de la
cobertura establecida para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva en el decreto 103/986 y en los artículos 1º y 2º de este
decreto, a nivel local, o a nivel de la sede principal o central, en
régimen de prestación de servicios propios o contratados.

Artículo 6

   La sede secundaria deberá brindar como mínimo, además de la cobertura de atención ambulatoria a consultorio, de las cuatro especialidades básicas, cobertura domiciliaria no urgente de Medicina General y Pediatría, y cobertura domiciliaria urgente por médico general, las 24 horas del día.
   Deberá contar con personal de enfermería suficiente diurno, para
colaborar en dichas tareas médicas.
   Deberá disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos necesarios para tratar situaciones de emergencia, incluida la realización
de procedimientos de reanimación cardiorespiratoria.

Artículo 7

   La dotación médica en las sedes secundarias deberá ser como mínimo de
dos médicos generales, un médico pediatra, un médico cirujano y un médico
ginecotocólogo.

Artículo 8

   A los efectos de lo establecido en el numeral precedente, cada médico
podrá cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el
correspondiente título habilitante.

Artículo 9

   Los recursos humanos de la sede secundaria excepto el cirujano deberán
tener vivienda efectiva, habitual y permanente en la localidad donde se
asiente dicha sede o en su área de influencia.
   El cirujano deberá cumplir tres policlínicas semanales pudiendo estar
radicado en otra localidad.

Artículo 10

   En caso de ausencia transitoria de los técnicos antes mencionados
(descanso semanal, licencias, enfermedad que no supere los 45 días de
plazo), la Institución deberá asegurar el cumplimiento de los servicios 
en la sede secundaria con otros técnicos, los que podrán o no ser residentes en la localidad.

Artículo 11

   La planta física de la sede secundaria deberá disponer de áreas
destinadas a los siguientes servicios:

  a) Consultorios adecuados para la prestación de la atención a que se
     refieren los numerales anteriores.
     Como mínimo deberá contar con un consultorio de orientación
     quirúrgica y ginecotocología y uno de orientación médica.
  b) Local para la atención de enfermería.
  c) Registros médicos.
  d) Sala de Espera.
  e) Administración.
  f) Servicio Higiénico.

   En caso que la sede secundaria despachara medicamentos a sus 
afiliados, deberá poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con las normas vigentes.

Artículo 12

   Los servicios médicos establecidos en los numerales anteriores deberán
ser brindadas en locales administrados exclusivamente por la Institución 
y destinados a satisfacer únicamente las necesidades de los afiliados.

Artículo 13

   La atención médica que se preste a los afiliados que se encuentren
hospitalizados en la localidad donde se ubique la sede secundaria, será
responsabilidad de los médicos de la misma, debiendo coordinar las
acciones a desarrollar, con el Director del establecimiento.

Artículo 14

   Cuando la atención de un afiliado requiera, por indicación de un 
médico de la Institución, su traslado en ambulancia, éste será de cargo 
de dicha Institución.

Artículo 15

   Toda sede secundaria, para comenzar a actuar, deberá obtener la
habilitación previa del Ministerio de Salud Pública, que controlará el
cumplimiento de lo establecido en este decreto.
   Se dispondrá de un plazo de 180 días a partir de la publicación de 
este decreto, para presentar la documentación requerida para la habilitación, de sedes secundarias que estén actuando como tales.
   Pasado ese plazo el Ministerio de Salud Pública podrá disponer el cese
de los servicios que no se ajusten a lo dispuesto.

Artículo 16

   Una vez presentada la documentación requerida ante la Dirección
Coordinación y Control para la habilitación de una sede secundaria, el
Ministerio de Salud Pública, dispondrá de un plazo de 90 días para
determinar, aceptando o negando dicha habilitación. Transcurrido ese
plazo, la Institución podrá instalar la sede secundaria previa
comunicación al Ministerio de Salud Pública.

Artículo 17

   Para realizar cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de
Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán:

  a) exhibir certificado que acredite estar al día en el cumplimiento de
     sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos, creado por
     decreto ley 14.897, de 23 de mayo de 1979;
  b) exhibir certificado que acredite que la Institución se encuentra al
     día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión
     Social.

Artículo 18

   Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 87/983, de 22 de marzo de 1983
y déjanse sin efecto las Ordenanzas del Ministerio de Salud Pública, números 10/983, 24/983, 33/983, 39/983, 40/984, 19/984.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos. -

TARIGO. - RAUL UGARTE ARTOLA. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - JULIO AGUIAR.
- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
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