Fecha de Publicación: 14/06/1976
Página: 362-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 306/976

Se declara obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de lanas. 

                                   
Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía.
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                          Montevideo, 3 de junio de 1976.

Visto: los artículos 69º y 70º de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968 y los decretos 660/968, 683/968 y 690/975, del 5 de noviembre de 1968, 14 de noviembre de 1968 y 11 de setiembre de 1975 respectivamente.

Resultando: I) Los artículos 69º y 70º de la ley 13.695, de 24 de octubre
de 1968, declaran obligatoria la documentación de las operaciones de
compraventa de lanas y demás productos que establezca el Poder Ejecutivo,
realizadas directamente con el productor, facultando al Poder Ejecutivo a
establecer por vía de reglamentación la forma y condiciones que tal
documentación deberá reunir y disponiendo su intervención o registro;

II) Por decreto 660/968 del 5 de noviembre de 1968 se hace efectiva por
parte del Poder Ejecutivo, la facultad reglamentaria a que se aludió,
estableciendo dos tipos de boletos: el provisorio y el definitivo, y dando
a este último el carácter de título ejecutivo;

III) Por decreto 683/968 de 14 de noviembre de 1968 se declara de interés
público el Registro de Boletos de Compraventa de Lanas constituido el 10
de octubre de 1967 por el convenio intergremial correspondiente suscrito
por diversas entidades vinculadas al agro, estableciéndose normas de
contralor sobre la comercialización de lanas en lo que respecta
fundamentalmente a la obligación del comprador de constituir a favor del
vendedor un título ejecutivo y hacerle efectivo el importe del precio de
la operación, de conformidad con lo preceptuado por la ley 13.695 de 24 de
octubre de 1968;

IV) Por decreto 690/975, del 11 de setiembre de 1975, y teniendo en cuenta
la eliminación del régimen de imputación de crédito por ventas de lana al
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias que hace innecesaria la intervención de los Boletos de
compraventa de lana por la Dirección General Impositiva, se sustituye el
artículo 4º del decreto 660/968, del 5 de noviembre de 1968, y se derogan
los artículos 5º y 6º de dicho decreto y el artículo 6º del decreto
683/968 del 14 de noviembre de 1968.

Considerando: I) La necesidad y conveniencia de unificar en un cuerpo
normativo único, las disposiciones insertas en los decretos aludidos, así
como de ajustar los mecanismos en ellos previstos, procediendo a
modificaciones parciales que no vulneren en forma alguna la protección de
los bienes jurídicos y finalidades concretas perseguidos por aquéllos;

II) La eliminación del boleto provisorio que se dispondrá no perjudica los
fines estadísticos del Registro de Boletos de Compraventa de Lanas llevado
por la Cámara Mercantil de Productos del País;

III) Corresponde -además- refirmar y proteger los intereses del productor
que no reciba el pago total del importe de la venta de su lana;

IV) Para obtener tal finalidad es necesario darle al boleto el carácter de
título ejecutivo en las condiciones y con los requisitos que se
relacionarán en la parte dispositiva de este decreto.

Atento: a lo preceptuado por el inciso 4º del artículo 168º de la
Constitución de la República,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

              De la documentación de compraventa de lanas

Declárase obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa
de lanas realizadas directamente con el productor como las que se realizan
entre comerciantes e industriales.

Artículo 2

La compraventa de lana se documentará en boletos que contendrán los
siguientes datos:

A)   Fecha de la operación;
B)   Nombre y domicilio del vendedor;
C)   Nombre y ubicación del establecimiento productor (Departamento o
     Sección Policial);
D)   Nombre, domicilio y número de inscripción en la Dirección General
     Impositiva del comprador;
E)   Volumen físico aproximado, clase y grupos de lana vendida y los
     respectivos precios unitarios por cada diez kilogramos;
F)   Forma y fecha en que debe hacerse efectivo el pago;
G)   Firmas de las partes contratantes o de sus representantes.

Artículo 3

Los boletos de compraventa de lana serán extendidos en tres vías, quedando
la primera en poder del comprador, la segunda será entregada al vendedor y
la tercera al Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 4

               Del Registro de Boletos de Compraventa de Lanas

Declárase de interés público al Registro de Boletos de Compraventa de
Lanas constituido el 10 de octubre de 1967 por un convenio intergremial
suscrito por la Asociación Rural del Uruguay, la Cámara Mercantil de
Productos del País, la Federación Rural, el Movimiento de Unidad Ruralista
(MODUR) y el Sector Lanas de la Asociación de Industrias Textiles de la
Unión Industrial Uruguaya.

Confírmase el decreto 402/974, del 23 de mayo de 1974, en cuanto integró,
con un representante de las Cooperativas Laneras Federadas (COLAFE) (en
formación), en sustitución del Movimiento Unidad Ruralista (MODUR), el
mencionada Registro.

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a coordinar y cumplir, a
través del Registro de boletos de Compraventa de Lanas, sus cometidos de
contralor de las normas sobre documentación y ejecución de las operaciones
de compraventa de productos agropecuarios previstas en el Programa 7.06 en
relación a la comercialización lanera de conformidad a las normas del
presente decreto.

Artículo 5

Todos los compradores de Lana, comerciantes y/o industriales deberán
inscribirse en el Registro de Compradores a cargo del Registro al que se
refiere el artículo anterior. Están también obligados a inscribir las
autorizaciones que otorguen para contratar a su nombre y para recibir lana
y suscribir los comprobantes respectivos.

Las inscripciones en el Registro de Compradores tendrán carácter público y
tanto el Registro como el Ministerio de Agricultura y Pesca divulgarán
ampliamente su contenido para información en el medio rural.

Artículo 6

Todo comprador de lanas (comerciante o industrial), inscripto como
contribuyente en la Dirección General Impositiva y registrado en el Banco
de Previsión Social y la Caja de Asignaciones Familiares del ramo tendrá
derecho a ser anotado en el Registro de Compradores que lleva el Registro
de Boletos de Compraventa de Lanas. La Comisión Honoraria del Registro no
podrá suspender ni eliminar del Registro de Compradores a ninguno de los
integrantes del mismo.

Artículo 7

El comprador está obligado a efectuar la inscripción en el Registro de
Boletos de Compraventa de Lanas del boleto a que alude el artículo 3º
correspondiente a cada compraventa de lana. A tal efecto deberá presentar
la guía respectiva para ser entregada al Ministerio de Agricultura y
Pesca. Transcurrido el plazo de 15 días de recibida la lana o de
concertada la operación sobre volúmenes físicos ciertos, (artículo 70º ley
13.695 de 24 de octubre de 1968) sin que el comprador hubiere procedido a
efectuar la inscripción del boleto, el vendedor podrá hacerlo presentando
el suyo. El Registro sacará una fotocopia del documento para su archivo
devolviendo el original con la constancia respectiva y comunicará el hecho
a la Dirección de Contralor Legal a los efectos de la aplicación de las
sanciones previstas por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 8

                       Del certificado

Autorízase al Registro de Boletos de Compraventa de Lanas a expedir a
favor del productor que no reciba, el pago total o parcial del importe de
la venta de su lana, el certificado correspondiente en el que conste el
precio líquido de la venta y la forma y fecha en que debió realizarse el
pago.

A tales efectos el productor deberá acompañar el boleto y la documentación
de recibo de la lana o de la concreción del volumen físico cierto.

Este certificado tendrá el carácter de título ejecutivo y para iniciar la
acción ejecutiva correspondiente no será necesaria la previa intimación de
pago.

Artículo 9

                   De otras disposiciones

El Registro de Boletos de Compra venta de Lanas deberá facilitar al
Ministerio de Agricultura y Pesca todos los datos estadísticos,
asesoramiento e informaciones que éste solicite. Remitirá, además,
mensualmente, a dichos Ministerio, una relación de operaciones de ventas
de los productores y/o Cooperativas Agropecuarias que se hayan registrado.
En dicha relación deberán constar los nombres del comprador y vendedor, el
número de boletos de compraventa inscritos, el número de inscripción de
cada uno en el Registro, el kilaje y precio promedio de acuerdo a tipos de
lana por departamento.

Estas relaciones deberán ser enviadas dentro de los 15 días del mes
siguiente.

Artículo 10

El Ministerio de Agricultura y Pesca efectuará la Inspección Fiscalizadora
del funcionamiento del Registro de Boletos de Compraventa de Lanas. A
tales efectos designará un funcionario titular y uno alterno con los
siguientes cometidos:

A)   Fiscalizar la buena marcha del Registro;

B)   Verificar el cumplimiento y la observancia por la Comisión Honoraria
     y la Comisión Administradora del Registro del Estatuto del mismo y
     del presente decreto;

C)   Suscribir el certificado.

Los libros del Registro de Boletos de Compra venta de Lanas serán
certificados por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 11

El Ministerio de Agricultura y Pesca designará asimismo, un representante
de la Comisión Honoraria del Registro de Boletos de Compra venta de Lanas.

Artículo 12

La obligación de inscripción puede ser cumplida directamente ante la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca que
expedirá en ese caso, las constancias que correspondan.

Artículo 13

El régimen del presente decreto perdurará mientras se mantengan las
condiciones de interés general que le han dado fundamento.

Artículo 14

Es obligatorio -a los efectos estadísticos- que los compradores a
cualquier título y las Cooperativas remitan al Registro de Boletos de
Compraventa de Lanas un detalle exacto del volumen físico de la lana
comprada. La Dirección del Registro establecerá la forma y condiciones de
dicha información.

Artículo 15

Deróganse los decretos 660/968, de 5 de noviembre de 1968, 683/968, del 14
de noviembre de 1968 y 690/975, del 11 de setiembre de 1975.

Artículo 16

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- JULIO EDUARDO AZNAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- ADOLFO
CARDOSO GUANI.- JOSE E ETCHEVERRY STIRLING.
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