Fecha de Publicación: 14/06/1976
Página: 362-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

El comprador está obligado a efectuar la inscripción en el Registro de
Boletos de Compraventa de Lanas del boleto a que alude el artículo 3º
correspondiente a cada compraventa de lana. A tal efecto deberá presentar
la guía respectiva para ser entregada al Ministerio de Agricultura y
Pesca. Transcurrido el plazo de 15 días de recibida la lana o de
concertada la operación sobre volúmenes físicos ciertos, (artículo 70º ley
13.695 de 24 de octubre de 1968) sin que el comprador hubiere procedido a
efectuar la inscripción del boleto, el vendedor podrá hacerlo presentando
el suyo. El Registro sacará una fotocopia del documento para su archivo
devolviendo el original con la constancia respectiva y comunicará el hecho
a la Dirección de Contralor Legal a los efectos de la aplicación de las
sanciones previstas por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.
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