Fecha de Publicación: 30/08/1995
Página: 388-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 306/995

Fíjase la talla mínima de captura y desembarque de la especie Pez Espada (Xiphias gladius).
(1992*R)

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                          Montevideo, 9 de agosto de 1995

   Visto: la actual situación de las medidas de regulación recomendadas
por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico
(ICCAT), a los fines que se expresarán;

   Resultando: I) las investigaciones realizadas sobre los recursos
Rabil, Patudo, Atún Rojo y Pez Espada, indican que debe incrementarse el
alcance de las medidas de conservación sobre estas especies;

   II) en particular, en la Séptima y Octava Reunión Extraordinaria
celebrada en Madrid en noviembre de 1991 y noviembre de 1992, la Comisión
Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT), adoptó una
serie de recomendaciones orientadas a disminuir la mortandad por pesca de
las especies antes referidas;

   Considerando: I) las recomendaciones mencionadas deberán ser adoptadas
por la República Oriental del Uruguay, por cuanto en el último año se han
incorporado buques pesqueros de bandera nacional a la flota afectados a
estas capturas;

   II) nuestro país, como miembro integrante del ICCAT propende al
desarrollo de las pesquerías "no tradicionales", con artes de pesca
especiales, procurando obtener de las mismas el máximo rendimiento
sostenido;

   III) que las medidas proyectadas se inscriben en el marco de la
política de preservar las especies juveniles y, por ende, la conservación
del recurso;

   Atento: a lo dispuesto en la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de
1969, Art. 3º lit. D) del decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de
1975, decretos Nº 711/971, de 28 de octubre de 1971 y Nº 532/990, de 20
de noviembre de 1990;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase la talla mínima de captura y desembarque de la especie Pez
Espada (Xiphias gladius) en veinticinco quilogramos (25 kg.) por unidad.
   Establécese una tolerancia, para aquellos armadores cuyas unidades
hayan capturado fortuitamente peces pequeños, de hasta un 15% (quince por
ciento) del peso total de descarga por viaje, de esta especie.

Artículo 2

   Fíjase la talla mínima de captura y desembarque de las especies Ojo
Grande (Thunus obesus) y Atún Aleta Amarilla (Thunus albacares), en tres
quilogramos doscientos gramos (3,2 kg.) por unidad.

Artículo 3

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán
sancionadas conforme lo establecido en la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969 (Art. 33), ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992
(Art. 205) y decreto Nº 711/971, de 28 de octubre de 1971.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI.
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