Decreto 308/995
Apruébase el Ordenamiento del Sistema de Enseñanza Terciaria Privada y fíjanse sus cometidos.
(2035*R)
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 11 de agosto de 1995
Visto: el Decreto-ley Nº 15.661, de 29 octubre de 1984;
Considerando: I) Que el mencionado Decreto-ley confiere a los títulos
profesionales que otorguen las Universidades Privadas cuyo funcionamiento
haya sido autorizado por el Poder Ejecutivo, una vez registrados ante el
Ministerio de Educación y Cultura, idénticos efectos jurídicos que los
expedidos por la Universidad de la República.
II) Que la aplicación de esas disposiciones legales referentes a la
validez y eficacia de los títulos profesionales, hace necesario
establecer por vía reglamentaria los conceptos de "universidad" y de
"título profesional", y consecuentemente los requisitos mínimos
necesarios para reconocer a cierta enseñanza la calidad de
"universitaria".
III) Que la notoria proliferación de instituciones privadas que
ofrecen públicamente enseñanza post-secundaria, hace aconsejable
establecer, en la misma oportunidad, un régimen que permita otorgar un
reconocimiento oficial de calidad a aquéllas que acrediten ante el
Ministerio de Educación y Cultura el adecuado nivel académico de la
enseñanza impartida y de los títulos que expidan.
IV) Que a los efectos indicados en los numerales anteriores, el Poder
Ejecutivo se ajustará a conceptos y requisitos generalmente admitidos,
que han sido objeto de larga elaboración en el medio cultural y académico
nacional e internacional, y en organismos internacionales como la UNESCO
y la OIT. Todos esos antecedentes, así como las legislaciones de
Argentina, Brasil, Costa Rica, Chile, España y Estados Unidos de América,
fueron considerados en las deliberaciones que culminaron con el documento
acordado en la Comisión Consultiva convocada por el Ministerio de
Educación y Cultura, integrada por representantes del propio Ministerio,
de la Universidad de la República y de instituciones privadas que
funcionan en el país.
V) Que todo ello se hará con el más estricto respeto a la libertad de
enseñanza, garantizada por el artículo 68 de la Constitución de la
República, que es inherente a la personalidad humana (Constitución,
artículo 72) y forma parte de las bases fundamentales de la nacionalidad
(Constitución, artículo 80 Nº 6º).
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Capítulo I - De la enseñanza terciaria universitaria y no
universitaria: conceptos y principios generales
Artículo 1
(Enseñanza terciaria). Se considera enseñanza terciaria la que,
suponiendo por su contenido que sus estudiantes hayan cursado con
aprobación los ciclos completos de enseñanza primaria y secundaria o
técnico-profesional en institutos estatales o privados habilitados,
profundiza y amplía la formación en alguna rama del conocimiento.
La enseñanza terciaria es libre, conforme a lo dispuesto por el art.
68 de la Constitución de la República.
En todas las instituciones docentes de enseñanza terciaria se atenderá
especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos
(Constitución, art. 71).