Fecha de Publicación: 29/08/1995
Página: 370-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 308/995

Apruébase el Ordenamiento del Sistema de Enseñanza Terciaria Privada y fíjanse sus cometidos.
(2035*R)

   Ministerio de Educación y Cultura

                                         Montevideo, 11 de agosto de 1995

   Visto: el Decreto-ley Nº 15.661, de 29 octubre de 1984;

   Considerando: I) Que el mencionado Decreto-ley confiere a los títulos
profesionales que otorguen las Universidades Privadas cuyo funcionamiento
haya sido autorizado por el Poder Ejecutivo, una vez registrados ante el
Ministerio de Educación y Cultura, idénticos efectos jurídicos que los
expedidos por la Universidad de la República.

   II) Que la aplicación de esas disposiciones legales referentes a la
validez y eficacia de los títulos profesionales, hace necesario
establecer por vía reglamentaria los conceptos de "universidad" y de
"título profesional", y consecuentemente los requisitos mínimos
necesarios para reconocer a cierta enseñanza la calidad de
"universitaria".

   III) Que la notoria proliferación de instituciones privadas que
ofrecen públicamente enseñanza post-secundaria, hace aconsejable
establecer, en la misma oportunidad, un régimen que permita otorgar un
reconocimiento oficial de calidad a aquéllas que acrediten ante el
Ministerio de Educación y Cultura el adecuado nivel académico de la
enseñanza impartida y de los títulos que expidan.

   IV) Que a los efectos indicados en los numerales anteriores, el Poder
Ejecutivo se ajustará a conceptos y requisitos generalmente admitidos,
que han sido objeto de larga elaboración en el medio cultural y académico
nacional e internacional, y en organismos internacionales como la UNESCO
y la OIT. Todos esos antecedentes, así como las legislaciones de
Argentina, Brasil, Costa Rica, Chile, España y Estados Unidos de América,
fueron considerados en las deliberaciones que culminaron con el documento
acordado en la Comisión Consultiva convocada por el Ministerio de
Educación y Cultura, integrada por representantes del propio Ministerio,
de la Universidad de la República y de instituciones privadas que
funcionan en el país.

   V) Que todo ello se hará con el más estricto respeto a la libertad de
enseñanza, garantizada por el artículo 68 de la Constitución de la
República, que es inherente a la personalidad humana (Constitución,
artículo 72) y forma parte de las bases fundamentales de la nacionalidad
(Constitución, artículo 80 Nº 6º).

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

   Capítulo I - De la enseñanza terciaria universitaria y no
universitaria: conceptos y principios generales

Artículo 1

   (Enseñanza terciaria). Se considera enseñanza terciaria la que,
suponiendo por su contenido que sus estudiantes hayan cursado con
aprobación los ciclos completos de enseñanza primaria y secundaria o
técnico-profesional en institutos estatales o privados habilitados,
profundiza y amplía la formación en alguna rama del conocimiento.

   La enseñanza terciaria es libre, conforme a lo dispuesto por el art.
68 de la Constitución de la República.

   En todas las instituciones docentes de enseñanza terciaria se atenderá
especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos
(Constitución, art. 71).

Artículo 2

   (Enseñanza universitaria). A los efectos del artículo 1º del
Decreto-ley Nº 15.661, de 29 de octubre de 1984, se considera
universitaria la enseñanza terciaria que por su rigor científico y
profundidad epistemológica, así como por su apertura a las distintas
corrientes de pensamiento y fuentes culturales, procure una amplia
formación de sus estudiantes que los capacite para la comprensión crítica
y creativa del conocimiento adquirido, integrando esa enseñanza con
procesos de generación y aplicación del conocimiento mediante la
investigación y la extensión de sus actividades al medio social.

   Capítulo II - De la autorización para funcionar y del reconocimiento
de instituciones de enseñanza terciaria universitaria y no universitaria.

Artículo 3

   (Autorización para funcionar como institución de nivel universitario).
El Poder Ejecutivo otorgará la autorización para funcionar prevista en el
artículo 1º del Decreto-ley Nº 15.661, de 29 de octubre de 1984, a
aquellas instituciones que, cumpliendo con los requisitos formales y
sustanciales previstos en los artículos siguientes, proyecten impartir
enseñanza universitaria en una o más áreas de conocimiento.

Artículo 4

   (Tipos de instituciones universitarias). La autorización prevista en
el artículo 3º podrá solicitarse para:
   a) realizar las actividades de enseñanza, investigación y extensión en
tres o más áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en
facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes; las
instituciones autorizadas conforme a este apartado utilizarán la
denominación "Universidad".

   b) realizar las actividades de enseñanza, investigación y extensión en
una o más áreas disciplinarias afines, o en dos no afines orgánicamente
estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas
equivalentes; las instituciones autorizadas conforme a este apartado
utilizarán la denominación "Instituto Universitario".

Artículo 5

   (Reconocimiento de instituciones de enseñanza terciaria no
universitaria). Las instituciones de enseñanza terciaria no universitaria
podrán solicitar al Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento
del nivel académico adecuado de la enseñanza impartida y de los títulos
expedidos por ellas, según pautas de valoración generalmente aceptadas en
el ámbito nacional e internacional.

   Esas instituciones se abstendrán de utilizar la denominación
"Universidad" o sus derivados, de atribuir carácter "superior" a la
enseñanza que impartan, y de aplicar a los títulos que expidan las
denominaciones referidas en el artículo 19 de este decreto.

   Las instituciones universitarias podrán además impartir enseñanza y
expedir títulos de nivel no universitario, haciendo constar expresamente
ese carácter en los respectivos planes de estudio, programas y títulos, y
podrán solicitar para ellos el reconocimiento previsto en el inciso
primero.

   No serán consideradas las solicitudes de reconocimiento que refieran a
carreras no universitarias cuya duración sea inferior a 750 horas-reloj
de clases distribuidas en un lapso inferior a un año y medio lectivo.

Artículo 6

   (Alcance de la autorización para funcionar y del reconocimiento de
nivel académico). La autorización para funcionar como institución
universitaria y el reconocimiento de nivel académico de instituciones
terciarias no universitarias referirán a las carreras, incluidas en la
solicitud inicial o en las solicitudes de inclusión posteriores, que
cumplan con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el
presente decreto.

Artículo 7

   (Revocabilidad de la autorización para funcionar y del reconocimiento
de nivel académico). La autorización para funcionar como institución
universitaria y el reconocimiento de nivel académico de instituciones
terciarias no universitarias se otorgarán inicialmente con carácter
provisional por un lapso de cinco años. Durante ese lapso podrán ser
revocados por apartamiento relevante de las condiciones tenidas en cuenta
para su otorgamiento o por incumplimiento de los planes y programas de
desarrollo presentados para ese lapso.
   Vencido el lapso inicial de cinco años, la autorización para funcionar
como institución universitaria y el reconocimiento de nivel académico de
instituciones terciarias no universitarias sólo podrán ser revocados por
apartamiento relevante de las condiciones tenidas en cuenta para su
otorgamiento o por manifiesta inadecuación superviniente de la enseñanza
impartida a la evolución científica, técnica o artística ocurrida.
   La revocación puede recaer sobre la actividad global de la institución
o sobre una o más carreras incluidas en ella.
   Lo establecido en este artículo será sin perjuicio de lo dispuesto por
el Decreto-ley Nº 15.089 de 12 de diciembre de 1980.

Artículo 8

   (Diligencias probatorias). Los hechos relevantes para las decisiones
previstas en este Capítulo podrán acreditarse por cualquier medio de
prueba no prohibido por la ley.
   El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer de oficio las
diligencias probatorias que estime necesarias para comprobar el
cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de
la autorización o reconocimiento, y de los planes y programas de
desarrollo, así como la adecuación de la enseñanza impartida a la
evolución superviniente, incluyendo las inspecciones que considere
pertinentes.

   Capítulo III - De la naturaleza jurídica y de los estatutos de las
instituciones de enseñanza terciaria

Artículo 9

   (Naturaleza y estatutos de las instituciones de enseñanza terciaria).
Las instituciones de enseñanza terciaria que pretendan la autorización
para funcionar (art. 3º) o el reconocimiento de nivel académico (art.
5º), deberán estar constituidas como asociaciones civiles o fundaciones
sin fines de lucro, con personería jurídica.
   Además de las disposiciones comunes a las entidades de su naturaleza,
sus estatutos deberán prever:
   a) Organos de dirección administrativa y académica y procedimientos de
designación de sus integrantes, la mayoría de los cuales deberán ser
ciudadanos naturales o legales, o bien contar con una residencia en el
país no inferior a tres años.
   b) Fines, objetivos y misión de la institución.

Artículo 10

   (Estatutos de instituciones universitarias). Los estatutos de
instituciones universitarias (artículos 3º y 4º) deberán prever la
participación de docentes y estudiantes en los órganos de asesoramiento
académico o en los órganos de dirección.
   Deberán establecer también que los titulares de cargos de dirección
académica (Rector, Decano, Director de unidad académica o equivalentes)
deberán poseer grado universitario y experiencia académica no inferior a
cinco años.
   Esos estatutos consagrarán un régimen que permita a la institución
ejercer, dentro del marco legal y reglamentario vigente, las siguientes
atribuciones con plena autonomía institucional y académica:
   a) Reformar sus estatutos, definir sus órganos de dirección y de
asesoramiento, decidir su integración y forma de designación o elección
de sus integrantes, y establecer sus funciones.
   b) Elegir sus autoridades.
   c) Crear carreras de grado y post-grado.
   d) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación
científica y de extensión y servicios a la comunidad.
   e) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del
personal docente y no docente.
   f) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de sus
estudiantes.
   g) Otorgar grados académicos y títulos.
   h) Designar y remover a su personal.
   i) Administrar sus bienes y recursos.
   j) Impulsar y participar en emprendimientos que favorezcan el
desarrollo académico.
   k) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y artístico
con instituciones del país y del extranjero.


Capítulo IV - De la solicitud de autorización para funcionar y de
reconocimiento de nivel académico

Artículo 11

   (Solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de nivel
académico: requisitos comunes). La solicitud de autorización para
funcionar o de reconocimiento de nivel académico en su caso se presentará
ante el Ministerio de Educación y Cultura, acompañando la siguiente
documentación e información:
   1) Estatutos de la institución.
   2) Antecedentes de la institución en actividades de enseñanza, si los
tuviera.
   3) Datos personales, con expresión de antecedentes profesionales,
académicos y en actividades de enseñanza, de los integrantes de los
órganos de dirección administrativa y académica, con indicación de los
cargos que ocupan.
   4) Proyecto institucional fundamentando los programas o unidades
académicas.
   5) Carreras ofrecidas.
   6) Personal docente acorde a la oferta de carreras prevista, con
expresión de los antecedentes profesionales, académicos y en actividad de
enseñanza de sus integrantes.
   7) Personal de apoyo y de servicios complementarios a la tarea
docente, acorde a la oferta de carreras prevista.
   8) Bibliotecas, laboratorios o equipos técnicos acordes a la oferta de
carreras prevista.
   9) Vinculaciones interinstitucionales existentes y previstas, si las
hubiere.
   10) Servicios de información y comunicación interna.
   11) Planta física disponible, número de aulas y oficinas acordes a la
oferta de carreras prevista.
   12) Inventario inicial y balances constitutivos y posteriores con
certificación profesional; acreditación de un patrimonio suficiente en
función de la oferta de enseñanza; plan financiero institucional, con
expresión de apoyos financieros externos si los hubiera.

   13) Plan de desarrollo en un plazo de cinco años en materia de
carreras ofrecidas, personal docente, apoyo técnico y administrativo,
infraestructura y proyección de sus recursos económicos.

Artículo 12

   (Carreras ofrecidas). La información sobre las carreras ofrecidas
requerida en el art. 11 Nº 5, incluirá los datos siguientes:
   a) Pertinencia y objetivos de la carrera.
   b) Plan de estudios: objetivos, orientaciones metodológicas,
asignaturas, duración total, carga horaria global y por asignatura,
sistema de previaturas, perfil esperado del egresado.
   c) Programa analítico de cada asignatura.
   d) Bibliografía básica de cada asignatura.
   e) Director o responsable académico de la carrera.
   f) Docentes de cada asignatura.
   g) Régimen de evaluación de los estudiantes.
   h) Régimen de asistencia de los estudiantes.

Artículo 13

   (Requisitos del personal docente). A los efectos de la autorización o
del reconocimiento, el personal docente (artículo 11 Nº 6º) deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
   a) Las tres cuartas partes del personal docente asignado a cada
carrera, como mínimo, deberá poseer al menos un grado de nivel
equivalente al de su culminación.
   b) El 10% (diez por ciento) del personal académico, como mínimo,
deberá acreditar experiencia en investigación o docencia no inferior a
cinco años.
   c) La mayoría absoluta del personal académico deberá estar integrada
por ciudadanos naturales o legales, o bien residentes, en el país por un
lapso no inferior a tres años, con un dominio solvente del idioma
español.

Artículo 14

   (Solicitud de autorización para funcionar como institución
universitaria). La solicitud de autorización para funcionar como
institución universitaria deberá acompañar, además de la prevista en el
artículo 11, la siguiente información:
   a) Tareas de investigación programadas y plan de desarrollo en un
plazo de cinco años.
   b) Tareas de extensión programadas y plan de desarrollo en un plazo de
cinco años.
   c) Programa de publicaciones, si existiera.

Artículo 15

   (Actualización de información). Las instituciones de enseñanza
terciaria autorizadas o reconocidas deberán actualizar ante el Ministerio
de Educación y Cultura toda la información referida en este Capítulo,
anualmente durante el lapso inicial de cinco años del artículo 7º inciso
1º, y posteriormente cada tres años.

Artículo 16

   (Gastos de tramitación). Todos los gastos que insuma la tramitación y
evaluación de las solicitudes de autorización o reconocimiento, y de las
inclusiones posteriores de nuevas carreras, incluyendo los asesoramientos
o peritajes que se requieran, serán de cargo de la respectiva institución
de enseñanza.
   El Ministerio de Educación y Cultura podrá requerir el depósito
anticipado del importe estimado de esos gastos, antes de dar trámite a
los procedimientos pertinentes.

Capítulo V - De los títulos profesionales

Artículo 17

   (Concepto de título profesional). A los efectos de los artículos 1º y
2º del Decreto-ley Nº 15.661, de 29 de octubre de 1984, se entiende por
título profesional el que acredita haber cursado con aprobación, en
instituciones universitarias, los estudios correspondientes a una carrera
universitaria completa de carácter científico, técnico o artístico,
incluyendo las que carecen de propósitos utilitarios inmediatos.

Artículo 18

   (Validez de los títulos profesionales otorgados por instituciones
universitarias privadas). Los títulos profesionales otorgados por
instituciones privadas sólo serán válidos cuando la otorgante haya sido
autorizada para funcionar como institución universitaria por el Poder
Ejecutivo de conformidad con las normas de este decreto, y hayan sido
registrados ante el Ministerio de Educación y Cultura.
   Cumplidos tales requisitos, esos títulos tendrán idénticos efectos
jurídicos que los expedidos por la Universidad de la República,
independientemente de éstos.

Artículo 19

   (Tipos de títulos profesionales universitarios). Los títulos
profesionales expedidos por instituciones universitarias serán de
siguientes niveles:
   a) Licenciatura universitaria: será el título acreditante de la
culminación de la carrera de primer grado terciario. La duración de los
estudios respectivos no será inferior a 1.800 horas-reloj de clases,
distribuidas en un lapso no inferior a cuatro años lectivos;
   b) Especialización: será el título acreditante de la culminación de
estudios específicos de profundización en una disciplina o conjunto de
disciplinas afines, comprendidas en la carrera universitaria de primer
grado. La duración mínima será de un año lectivo.
   c) Maestría o Magister: será el título que acredite la culminación de
estudios de complementación, ampliación y profundización de los estudios
universitarios de primer grado, y de tareas de investigación que
impliquen un manejo activo y creativo de conocimiento, incluyendo la
elaboración de una tesis o memoria final. La duración mínima será de dos
años lectivos.
   d) Doctorado: será el título que acredite la culminación de estudios
de complementación, ampliación y profundización de los de maestría, y el
desarrollo de tareas de investigación original superior, mediante la
elaboración de una tesis. La duración mínima será de tres años lectivos.

Artículo 20

   (Reválida de asignaturas). Los títulos profesionales expedidos por
instituciones universitarias se fundarán en estudios cursados y aprobados
en la propia institución que lo otorga.
   Por excepción, podrán fundarse en asignaturas revalidadas, cursadas y
aprobadas en la Universidad de la República o en otras instituciones
universitarias, siempre que su número no exceda de los dos tercios del
total de asignaturas que conforman la respectiva carrera.
   Si se trata de asignaturas cursadas y aprobadas en la República,
deberán haberlo sido en la Universidad de la República o en instituciones
universitarias cuyo funcionamiento haya sido autorizado por el Poder
Ejecutivo y formando parte de carreras incluidas en esa autorización.

Artículo 21

   (Reválida de títulos). La reválida de títulos profesionales
extranjeros es competencia exclusiva de la Universidad de la República,
con exclusión de toda otra corporación (Ley Nº 12.549, de 16 de octubre
de 1958, artículo 21 apartado G).

Capítulo VI - Del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada

Artículo 22

   (Cometidos). Créase en el Ministerio de Educación y Cultura el Consejo
Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada, con el cometido de asesorar al
Poder Ejecutivo y al Ministerio de Educación y Cultura en las solicitudes
de autorización para funcionar (art. 3º) o de reconocimiento de nivel
académico (art. 5º), en las solicitudes posteriores de inclusión de
nuevas carreras (art. 6º), y en la revocación de los respectivos actos
(art. 7º). Podrá también proponer las modificaciones que entienda
convenientes al régimen establecido en el presente decreto.
   El dictamen del Consejo Consultivo previamente a la resolución del
Poder Ejecutivo o del Ministerio de Educación y Cultura en su caso será
preceptivo pero no vinculante. Si el órgano decisor se apartara del
criterio del Consejo Consultivo, deberá hacer constar en la parte
expositiva de la resolución los fundamentos por los cuales adopta
decisión divergente.
   Los dictámenes del Consejo Consultivo serán públicos y estarán a
disposición de quien quiera conocerlos en el Ministerio de Educación y
Cultura.

Artículo 23

   (Integración). El Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada
estará integrado por ocho miembros designados por el Poder Ejecutivo,
quienes serán ciudadanos de destacada trayectoria académica que no ocupen
cargos en órganos de dirección en instituciones de enseñanza terciaria
públicas o privadas.
   Tres de los miembros serán designados a propuesta de la Universidad de
la República, dos a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, uno
a propuesta de la Administración Nacional de Educación Pública y dos a
propuesta de las instituciones universitarias autorizadas a funcionar
como tales. Si el Poder Ejecutivo entendiera que alguno de los propuestos
no cumple con los requisitos establecidos en el inciso anterior, podrá
requerir nueva propuesta. Si las propuestas no fueran formuladas dentro
de los treinta días siguientes al requerimiento que el Ministerio de
Educación y Cultura formule a quien corresponda, el Poder Ejecutivo podrá
proceder a la designación prescindiendo de la respectiva propuesta.
   Los miembros del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada,
que permanecerán tres años en sus cargos, actuarán con autonomía técnica
en el desempeño de sus funciones de tales y su permanencia no estará
condicionada al mantenimiento de la confianza del o los proponentes.

Artículo 24

   (Presidencia del Consejo). La Presidencia del Consejo Consultivo de
Enseñanza Terciaria Privada corresponderá al integrante que el Poder
Ejecutivo designe con esa calidad, entre los propuestos por el Ministerio
de Educación y Cultura o la Universidad de la República.

Artículo 25

   (Asesoramientos previos). Para emitir su dictamen, el Consejo
Consultivo podrá requerir los asesoramientos y peritajes que estime
pertinentes.
   Cuando se trate de una autorización para funcionar como institución
universitaria privada, requerirá necesariamente la opinión de la
Universidad de la República, que deberá expedirse dentro del plazo de
sesenta días contados a partir del requerimiento formal con agregación de
antecedentes. Transcurrido ese plazo sin reconocimiento de la Universidad
de la República, podrá prescindirse de su opinión.

Artículo 26

   (Pronunciamiento del Consejo). El Consejo Consultivo de Enseñanza
Terciaria Privada sesionará con la presencia de cinco de sus integrantes.
   Los discordes con el dictamen del Consejo podrán hacer constar y
fundar su disidencia.
   Si el Consejo Consultivo no emitiera su dictamen dentro del plazo de
120 días contados a partir de la fecha en que el asunto fue sometido a su
consideración, el órgano de decisión podrá resolver prescindiendo de su
opinión, tomando en cuenta los elementos de juicio producidos.

Capítulo VII - Disposiciones transitorias

Artículo 27

   (Primera integración del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria
Privada). Los miembros que integren inicialmente el Consejo Consultivo
permanecerán un año en sus cargos, transcurrido el cual se procederá a la
designación de nuevos integrantes de conformidad con el artículo 23.

Artículo 28

   (Institutos autorizados y carreras reconocidas). Las instituciones
autorizadas a funcionar y las que tengan carreras reconocidas se
considerarán incluidas en el inciso 2º del artículo 7º, disponiendo de un
plazo de tres años para adecuarse a todas las disposiciones de este
decreto.

Artículo 29

   (Denominación provisoria de los títulos profesionales universitarios).
La denominación de los títulos profesionales expedidos por instituciones
universitarias privadas podrá apartarse de las previstas en el artículo
19, únicamente para equipararse a la de los que expida la Universidad de
la República por similar carrera y nivel.

Artículo 30

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN.
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