Fecha de Publicación: 29/08/1995
Página: 370-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 10

   (Estatutos de instituciones universitarias). Los estatutos de
instituciones universitarias (artículos 3º y 4º) deberán prever la
participación de docentes y estudiantes en los órganos de asesoramiento
académico o en los órganos de dirección.
   Deberán establecer también que los titulares de cargos de dirección
académica (Rector, Decano, Director de unidad académica o equivalentes)
deberán poseer grado universitario y experiencia académica no inferior a
cinco años.
   Esos estatutos consagrarán un régimen que permita a la institución
ejercer, dentro del marco legal y reglamentario vigente, las siguientes
atribuciones con plena autonomía institucional y académica:
   a) Reformar sus estatutos, definir sus órganos de dirección y de
asesoramiento, decidir su integración y forma de designación o elección
de sus integrantes, y establecer sus funciones.
   b) Elegir sus autoridades.
   c) Crear carreras de grado y post-grado.
   d) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación
científica y de extensión y servicios a la comunidad.
   e) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del
personal docente y no docente.
   f) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de sus
estudiantes.
   g) Otorgar grados académicos y títulos.
   h) Designar y remover a su personal.
   i) Administrar sus bienes y recursos.
   j) Impulsar y participar en emprendimientos que favorezcan el
desarrollo académico.
   k) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y artístico
con instituciones del país y del extranjero.


Capítulo IV - De la solicitud de autorización para funcionar y de
reconocimiento de nivel académico
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