Fecha de Publicación: 29/08/1995
Página: 370-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 29

   (Denominación provisoria de los títulos profesionales universitarios).
La denominación de los títulos profesionales expedidos por instituciones
universitarias privadas podrá apartarse de las previstas en el artículo
19, únicamente para equipararse a la de los que expida la Universidad de
la República por similar carrera y nivel.
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