Decreto 319/010
Determínase el horario único de labor y de atención al público de las
oficinas de la Administración Central, así como el establecimiento de
nuevos criterios para el control del deber de asistencia y la sanción de
su incumplimiento; deróganse el inciso 2° del art. 32 del Decreto 302/996
y Decretos 537/993 y 90/003.
(2.644*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de Octubre de 2010
VISTO: La necesidad de uniformizar el horario único de labor y de atención
al público de las oficinas de la Administración Central, así como de
establecer nuevos criterios para el control del deber de asistencia y la
sanción de su incumplimiento.
RESULTANDO: I) Que se ha constatado la existencia de múltiples horarios de
funcionamiento de las oficinas.
II) Que asimismo se ha detectado innumerables situaciones de
incumplimiento del régimen de horarios en el ejercicio de la función
pública, tales como faltas sin aviso, cumplimiento parcial del horario de
labor por ingreso tardío o retiro anticipado, retiro del lugar de trabajo
sin autorización en medio del horario de labor, registro de asistencia por
tercera persona, todo lo cual tiene incidencia directa en la calificación
del mérito del funcionario;
III) Que ello se traduce en un severo perjuicio para el Estado y la
sociedad en general.
CONSIDERANDO: I) Que se estima pertinente disponer horarios de
funcionamiento y atención al público que unifiquen el régimen y tiendan a
una mejor prestación de los servicios.
II) Que en cuanto a las distorsiones en el cumplimiento del deber de
asistencia, se entiende necesario establecer criterios de control que
faciliten y hagan efectivo el régimen que se establece en el presente
decreto.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 10°
del artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1
Jornada ordinaria mínima de trabajo en la Administración Central. La
jornada ordinaria de trabajo no podrá en ningún caso tener un horario
inferior a seis horas diarias de labor ni abarcar menos de 30 (treinta)
horas semanales. Quedan vigentes todos aquellos regímenes horarios de
fundamento legal que suponen el cumplimiento de un horario diario superior
al mínimo que se establece.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; RICARDO EHRLICH; PABLO GENTA; ROBERTO
KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; DANIEL OLESKER; TABARE AGUERRE; HECTOR
LESCANO; GRACIELA MUSLERA; ANA MARIA VIGNOLI.