Fecha de Publicación: 01/11/2010
Página: 226-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 319/010

Determínase el horario único de labor y de atención al público de las
oficinas de la Administración Central, así como el establecimiento de
nuevos criterios para el control del deber de asistencia y la sanción de
su incumplimiento; deróganse el inciso 2° del art. 32 del Decreto 302/996
y Decretos 537/993 y 90/003.
(2.644*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 26 de Octubre de 2010

VISTO: La necesidad de uniformizar el horario único de labor y de atención
al público de las oficinas de la Administración Central, así como de
establecer nuevos criterios para el control del deber de asistencia y la
sanción de su incumplimiento.

RESULTANDO: I) Que se ha constatado la existencia de múltiples horarios de
funcionamiento de las oficinas.

II) Que asimismo se ha detectado innumerables situaciones de
incumplimiento del régimen de horarios en el ejercicio de la función
pública, tales como faltas sin aviso, cumplimiento parcial del horario de
labor por ingreso tardío o retiro anticipado, retiro del lugar de trabajo
sin autorización en medio del horario de labor, registro de asistencia por
tercera persona, todo lo cual tiene incidencia directa en la calificación
del mérito del funcionario;

III) Que ello se traduce en un severo perjuicio para el Estado y la
sociedad en general.

CONSIDERANDO: I) Que se estima pertinente disponer horarios de
funcionamiento y atención al público que unifiquen el régimen y tiendan a
una mejor prestación de los servicios.

II) Que en cuanto a las distorsiones en el cumplimiento del deber de
asistencia, se entiende necesario establecer criterios de control que
faciliten y hagan efectivo el régimen que se establece en el presente
decreto.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 10°
del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Jornada ordinaria mínima de trabajo en la Administración Central. La
jornada ordinaria de trabajo no podrá en ningún caso tener un horario
inferior a seis horas diarias de labor ni abarcar menos de 30 (treinta)
horas semanales. Quedan vigentes todos aquellos regímenes horarios de
fundamento legal que suponen el cumplimiento de un horario diario superior
al mínimo que se establece.

Artículo 2

 Horario único de labor y horario de atención al público. El horario único
de labor que rige para las oficinas de la Administración Central es de
8:00 a 18:00 horas. La atención al público en dichas oficinas se cumplirá
en todos los casos entre las 9:00 y las 17:00 horas.

Artículo 3

 Organismos exceptuados. Quedan exceptuados de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación y sus dependencias, la Fiscalía de Gobierno, los
Casinos del Estado, los servicios asistenciales hospitalarios o
extrahospitalarios, los servicios inspectivos en general, los servicios de
control aduanero y de tráfico aéreo.

Artículo 4

 Extensión horaria. Las dependencias de la Administración Central podrán
cumplir un horario único de labor o de atención al público (art. 2° del
presente decreto) más extenso. Los Jerarcas de los Incisos podrán
solicitar al Poder Ejecutivo el establecimiento de horarios de labor y de
atención al público, diferentes a los precedentemente establecidos,
exclusivamente por razones de atención a los usuarios u otras de mejor
servicio.
El Poder Ejecutivo resolverá las respectivas solicitudes previo informe de
la Oficina Nacional del Servicio Civil la que deberá expedirse en un plazo
de 10 días.

Artículo 5

 Días y horas trabajadas en días inhábiles. Los funcionarios que concurran
en días u horas inhábiles a la oficina, para el cumplimiento de tareas
propias de la misma o con el fin de controlar o facilitar la realización
de tareas de mantenimiento o similares por parte de terceros, tendrán
derecho a imputar las horas efectivas de trabajo que cumplan en tales
circunstancias a la jornada ordinaria en la misma proporción, salvo si
cumplieran una o más jornadas completas, en cuyo caso tendrá derecho a un
día o más de descanso según los casos. La Administración tendrá la
facultad de programar los descansos compensatorios de manera que no se
resienta el cumplimiento del servicio.

Artículo 6

 Deber de asistencia. Los funcionarios de la Administración Central
deberán concurrir diariamente a sus oficinas y permanecer en ellas durante
todo el tiempo establecido en los horarios respectivos, salvo las salidas
ordenadas o autorizadas por su Jefe o Superior debidamente justificadas y
documentadas.
 Cuando por la naturaleza de sus funciones deban también prestar servicios
fuera de sus oficinas deberán hacerlo con cumplimiento estricto del
horario reglamentario.

Artículo 7

 Asistencias en días de paro. En los días de paro general o de transporte,
se eximirá del deber de asistencia por ese día al personal que tenga
domicilio fuera de los límites de la ciudad en la que trabaja. En esas
circunstancias el personal que vive dentro de los límites de la ciudad en
la que trabaja, tendrá tolerancia de 1 (una) hora y media, a partir del
comienzo del horario de entrada al servicio.

Artículo 8

 Registro de asistencia y aviso de inasistencia. Todos los funcionarios de
la Administración Central deberán registrar personalmente su entrada y
salida a la oficina en que revisten, así como sus ausencias en las horas
de labor, por los medios que determinen las respectivas reglamentaciones
internas de cada Unidad Ejecutora.
 Será responsabilidad del Jerarca del respectivo servicio adoptar las
medidas tendientes al cumplimiento de la obligación establecida en el
inciso anterior. Toda vez que la Auditoría Interna de la Nación constate
incumplimiento a lo preceptuado en el inciso precedente dará cuenta al
Poder Ejecutivo.
 Los funcionarios que no puedan concurrir a su trabajo deberán dar aviso en el día a su Jefe o Superior, dentro del horario de labor. Por razones de servicio podrán establecerse plazos diferentes para la comunicación
señalada.

Artículo 9

 Tolerancia. Los funcionarios tendrán una tolerancia de 60 (sesenta)
minutos mensuales en la hora de entrada al servicio. Pasados los 60
(sesenta) minutos mensuales, sufrirán el descuento de sueldo
correspondiente a la demora total ocurrida.

Artículo 10

 Horas particulares. Los funcionarios tendrán derecho al uso de tres horas
mensuales para asuntos particulares, pudiendo fraccionarlas
indistintamente. La Administración podrá apreciar la conveniencia y
oportunidad del goce de las mismas considerando razones de interés del
servicio.

Artículo 11

 Horas profesionales. Los funcionarios de cualquier escalafón no podrán
realizar trámites de asuntos profesionales particulares en el horario de
trabajo.

Artículo 12

 Cursos de capacitación. Durante el período de participación en los cursos
de capacitación brindados por los organismos, los funcionarios estarán
exonerados de cumplir tareas en su organismo, siempre que los mismos
tengan como mínimo una duración de 6 horas diarias. En cursos con carga
horaria diaria inferior a 6 horas, las mismas se considerarán como horas
efectivas de trabajo, debiendo el funcionario cumplir en su oficina de
origen el resto del horario correspondiente. Las inasistencias al curso,
se computarán como faltas al servicio.

Artículo 13

 Ausencias. Las ausencias del empleado en horas o días de servicio, sin
estar debidamente autorizado, determinarán la privación del sueldo
correspondiente a los días y horas no trabajados, sin perjuicio de las
sanciones que pueda corresponder, cuando además configuren falta
administrativa.

Artículo 14

 Falta al servicio. Se entiende por falta al servicio toda inasistencia
justificada o no.
 En caso de inasistencia debidamente justificada, salvo que se trate de
justificación por razones de enfermedad, ésta podrá ser imputada a la
licencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento de haberes
que corresponda, previa autorización del jerarca. Si la inasistencia es
injustificada, sin perjuicio del descuento de haberes, se adoptará las
medidas disciplinarias correspondientes.

Artículo 15

 Contralor de asistencia. Los funcionarios de las oficinas de Gestión
Humana a las que incumbe el contralor de la asistencia según los
respectivos reglamentos cuidarán que las faltas al servicio queden
debidamente documentadas y comunicadas al efecto de su correspondiente
descuento o sanción. La omisión de estos deberes, por parte de los
funcionarios correspondientes, será considerada falta administrativa
grave.

Artículo 16

 Criterios de contralor. Las referidas oficinas efectuarán dicho control
de asistencia y permanencia de los funcionarios de acuerdo a los
instructivos que dicte la Auditoría Interna de la Nación y a los
procedimientos que determine la Oficina Nacional del Servicio Civil,
teniendo en cuenta los diferentes medios de registración existentes.

Artículo 17

 Deber de contralor de los Jefes o Encargados. Los Jefes o Encargados de
las reparticiones tendrán el cometido de controlar el cumplimiento del
deber de asistencia y de permanencia en su área de trabajo de los
funcionarios bajo su dependencia.
 A tal fin, y sin perjuicio del control directo, deberán recabar, con la
frecuencia que lo estimen pertinente, los informes necesarios de la
oficina de personal. Si del resultado de dicho control resultaren
situaciones pasibles de ser sancionadas, deberá ponerlas, en forma
inmediata, en conocimiento del Jerarca de la Unidad Ejecutora, el que
adoptará las medidas disciplinarias correspondientes, así como los
correctivos al servicio, cuando ello sea necesario.
 La omisión de este deber será considerada falta administrativa grave (art. 187 del Decreto 500/991).

Artículo 18

 Procedimiento. Constatada fehacientemente la falta a través de los
mecanismos de control de asistencia, se le dará vista al funcionario para
que efectúe sus descargos y previa evaluación de éstos, de los
antecedentes funcionales del imputado y de la perturbación al servicio
ocasionada, el Jerarca aplicará la sanción correspondiente, de conformidad
con lo previsto en el artículo 171 del decreto 500/991, sin que sea
necesaria la instrucción de un sumario administrativo.

Artículo 19

 Escala de Sanciones. Se establece la siguiente escala de sanciones
aplicables de acuerdo a las faltas al deber de asistencia y permanencia en
el lugar de trabajo cometidas:

Observación:

                 1°) Por llegadas tarde que excedan la hora de tolerancia
                 mensual y no superen los 90 (noventa) minutos mensuales.

Apercibimiento
con anotación
en el legajo     2°) Por llegadas tarde que excedan la hora de tolerancia
                 mensual y no superen los 120 (ciento veinte) minutos
                 mensuales.

1 a 5 días
de suspensión     3°) Por reiteración de cuatro observaciones o
                  apercibimiento con anotación en el legajo, por llegada
                  tarde en el año civil.
                  4°) Por ausentarse de su sitio de trabajo sin el
                  consentimiento del superior inmediato.
                  5°) Por la falta de registro en el reloj o en cualquier
                  mecanismo de control que se estableciere.
                  6°) Por llegadas tarde que excedan la hora de tolerancia
                  mensual y no superen los 180 (ciento ochenta) minutos
                  mensuales.

6 a 15 días
de suspensión:    7°) Cuando se reitere cualesquiera de las conductas
                  pasibles de aplicación de sanción de suspensión de 1
                  (uno) a 5 (cinco) días.
                  8°) Por llegadas tarde que excedan la hora de
                  tolerancia mensual y no superen los 240 (doscientos
                  cuarenta) minutos mensuales.

15 a 60 días
de suspensión:    9°) Cuando se reitere cualesquiera de las conductas
                  pasibles de aplicación de sanción de suspensión de 6
                  (seis) a 15 (quince) días.
                  10°) Por llegadas tarde que excedan la hora de
                  tolerancia mensual y no superen los 300 (trescientos)
                  minutos mensuales.

60 a 180 días
de suspensión
                  14°) Cuando se reitere cualesquiera de las conductas
                  pasibles de aplicación de sanción de suspensión de 15
                  (quince) a 60 (sesenta) días.
                  16°) Por llegadas tarde que excedan la hora de
                  tolerancia mensual y superen los 300 (trescientos)
                  minutos mensuales.

Artículo 20

 Exhortaciones. Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados a adoptar las disposiciones contenidas en el presente
decreto.

Artículo 21

 Excepciones. Quedan exceptuados de la aplicación del presente decreto los
funcionarios pertenecientes a los escalafones K y L.

Artículo 22

 Derogaciones. Derógase el inciso 2° del artículo 32 del Decreto N°
302/996 de 31 de julio de 1996, el Decreto N° 537/993 de 25 de noviembre
de 1993 y el Decreto N° 90/003 de 10 de marzo de 2003.

Artículo 23

 No serán de aplicación las disposiciones ministeriales y jerárquicas que
se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

Artículo 24

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de Diciembre de
2010.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; RICARDO EHRLICH; PABLO GENTA; ROBERTO
KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; DANIEL OLESKER; TABARE AGUERRE; HECTOR
LESCANO; GRACIELA MUSLERA; ANA MARIA VIGNOLI.
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