Fecha de Publicación: 04/11/2019
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 7

   Los prestadores de servicios de turismo aventura deberán cumplir con las disposiciones relativas a medidas de seguridad, habilitaciones, inclusive ambientales y seguros que emitan los distintos organismos, todo de acuerdo a la normativa vigente.
   Asimismo prestarán servicios de primeros auxilios y salvataje, debiendo realizar los cursos que se requieran a tales efectos.
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