Fecha de Publicación: 05/05/1975
Página: 269-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 25

Las plantas de empaque que se habiliten para procesar fruta cítrica para
exportación, deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

a)   Tener locales, dependencias o áreas cubiertas, secas, con buena
     ventilación e iluminación, y con pavimentación en condiciones que
     permita la observancia de las normas de higiene, a fin de evitar
     efectos perjudiciales que afecten la calidad y conservación de la
     fruta durante todo el período en que se cumplen los procesos de
     empaque.

b)   Tener locales o áreas cubiertas con capacidad suficiente para:

     - El almacenamiento de partidas o lotes de fruta de tal volumen que s
       su procesado insuma dos días de labor ininterrumpida y a pleno
       trabajo de la planta de empaque;

     - La ubicación de maquinaria de mejoramiento de la fruta, de
       clasificación y empaque de la misma;

     - El depósito de los cajones que contengan la fruta pronta para su
       exportación.

c)   Poseer la maquinaria e instalaciones adecuada para realizar
     técnicamente un trabajo satisfactorio de lavado, secado, cepillado,
     tratamiento terapéutico, encerado y toda otra innovación técnica
     que se considere imprescindible para la mejor presentación y
     conservación de la fruta;

d)   Tener dispositivos adecuados para el calibraje mecánico y el
     embalaje de la fruta, teniendo en cuenta el diámetro de su sección
     ecuatorial, según normas que se detallan en el Capítulo VIII.
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