Fecha de Publicación: 05/05/1975
Página: 269-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 321/975

Se aprueba la reglamentación estructurada por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, referente a las frutas cítricas que se destinen a la exportación.

                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía.

                                   Montevideo, 17 de abril de 1975.

Visto: el anteproyecto de reglamentación estructurado por la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola, referente a las frutas cítricas que
se destinen a la exportación.

Atento: a lo preceptuado por la ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970 y
el artículo 5º del decreto 760/973, del 13 de setiembre de 1973,

El Presidente de la República

                              DECRETA:
                             
                             CAPITULO I

                    Definición de los productos

Artículo 1

La presente reglamentación se refiere a los frutos clasificados bajo la
denominación de "cítricos" que se destinen a la exportación para ser
adquiridos en estado fresco, los que se detallan a continuación:

a)   Limones: fruto cultivado y correspondiente a la especie "Citrus
     Limonia" (Osbeck);
b)   Mandarinas: fruta cultivada y correspondiente a las variedades de la
     especie "Citrus Reticulata" (blanco) sus híbridos o afines (Osbeck);
c)   Naranjas: fruto cultivado y correspondiente a la especie "Citrus
     Sinensis" (Osbeck);
d)   Pomelos: fruto cultivado y correspondiente a la especie "Citrus
     Paradisi".


                             CAPITULO II

              Inscripción y habilitación de actividades

Artículo 2

Deberán inscribirse obligatoriamente en los registros que a tales efectos
llevará la Comisión Técnica de Promoción Horto-Frutícola, de acuerdo al
artículo 3º, inciso b) del decreto 760/973, del 13 de setiembre de 1973,
todas personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades que
se enumeran a continuación:

a)   Producción de fruta cítrica con destino a la exportación;
b)   Empaque de fruta cítrica propia o ajena, con destino a la
     exportación;
c)   Almacenamiento en frío de fruta cítrica, propia o ajena, destinada
     a la exportación;
d)   Exportación de productos citrícolas;
e)   Estibaje en puerto o en lugares de embarque de productos citrícolas.

Artículo 3

A los efectos de la obligación referida en el artículo anterior, la
COTEPRO abrirá un registro para cada una de las actividades enumeradas en
el mismo, y una vez aprobada la solicitud de inscripción, otorgará el
correspondiente comprobante en el que se indicará el número de registro.

Artículo 4

Sin la exhibición del comprobante de inscripción no podrán presentarse
ante la COTEPRO solicitudes de habilitación, inspección, certificados, ni
realizar ninguno de los demás trámites establecidos en el presente
reglamento.

Artículo 5

Todos los inscritos en los registros respectivos y los que hubieren
obtenido la correspondiente habilitación, deberán comunicar a la COTEPRO,
en el momento en que se operen, todas las variedades con respecto a la
información oportunamente suministrada.

                              CAPITULO III

          Inscripción, habilitación e inspección de cultivos

Artículo 6

En toda solicitud de inscripción a que se refiere el artículo 1º, literal
a) deberán constar los datos de individualización del productor y la
ubicación y detalle de los cultivos.

Artículo 7

Las solicitudes de habilitación serán recibidas hasta el 31 de mayo de
cada año, a los efectos de proceder oportunamente, a la previa inspección
del cultivo. La COTEPRO queda facultada a extender dicho plazo si lo
creyere conveniente. En dicha solicitud deberá constar información
detallada acerca del volumen estimado de fruta disponible para la
exportación, plantas de empaque a utilizar así como los demás datos que
solicite COTEPRO.

Artículo 8

El productor que gestione la habilitación de su cultivo con destino a la
exportación deberá efectuar todos los tratamientos preventivos o curativos
tendientes a la obtención de fruta que cumpla con los requisitos mínimos
establecidos en la presente reglamentación.

Artículo 9

Para cumplir con lo establecido en el artículo anterior, los productores
podrán obtener la colaboración de los servicios técnicos de la COTEPRO y
CHNPC. A los efectos de facilitarles la labor, los productores podrán
dirigirse a los demás organismos estatales (EECS, Dirección de Sanidad
Vegetal, etc.), que tienen competencia en las actividades de
investigación, asesoramiento respecto a plagas, tratamientos, adquisición
de equipos, o cualquier otro aspecto relacionado con la producción y
comercialización de fruta cítrica.

Artículo 10

La COTEPRO en base a los informes resultantes de las inspecciones
realizadas por sus técnicas a los cultivos, resolverá respecto a la
habilitación solicitada y otorgará el correspondiente comprobante. Sin
dicho comprobante, la fruta no podrá procesarse en las plantas de empaque.

                            CAPITULO IV

                              Fruta

Artículo 11

Toda la fruta cítrica deberá observar un período de estacionamiento a
partir de la cosecha de cuarenta y ocho horas (48) y deberá empacarse
antes de las setenta y dos (72) horas de ser cosechada.

Artículo 12

Toda la fruta de exportación será sometida a procesamiento y empaque de
acuerdo a la presente reglamentación, quedando prohibida la exportación de
fruta que no haya cumplido tales requisitos.

                            CAPITULO V

                             Cosecha

Artículo 13

La cosecha podrá iniciarse cuando cada variedad haya alcanzado los mínimos
exigidos en la siguiente norma de calidad: grado de madurez (porcentaje de
jugo, ratio y coloración) y grado de desarrollo del fruto.

 Para cada especie serán necesarias las siguientes características
particulares:

A)   Limones:

     a)   Tener mínimo de jugo: 20 - 25%;
     b)   Coloración: debe ser la normal de tipo varietal. Los frutos de
          color verde claro que corresponden al tener mínimo de jugo serán
          admitidos teniendo en cuenta el período de cosecha y la zona
          de producción.

B)   Mandarinas:

     a)   Tener mínimo de jugo: 33%;
     b)   Ratio: 6 a 1;
     c)   Coloración: debe ser la típica de la variedad sobre 2/3 de la
          superficie del fruto.

C)   Naranjas:

     a)   Tener mínimo de jugo: Navels 30 - 33%, otras variedades 35%;
     b)   Ratio: 6 a 1;
     c)   Coloración: debe ser la típica de la variedad y es admitida
          una tolerancia de coloración que no excedas del 1.5 de la
          superficie total del fruto, teniendo en cuenta la variedad y el
          período de cosecha.

D)   Pomelos:

     a)   Tener mínimo de jugo: 35%;
     b)   Ratio: 6 a 1;
     c)   Coloración: debe ser la típica de la variedad teniendo en cuenta
          el período de cosecha y la zona de producción.

Artículo 14

Para la determinación del porcentaje de jugo y la relación de sólidos
solubles-acidez se emplearán las técnicas previstas en el artículo 74º.

Artículo 15

En caso de duda justificada y como orientación al productor, los técnicos
de la COTEPRO podrán determinar la fecha de iniciación y finalización de
la cosecha en base a lo referido en las reglamentaciones respectivas para
cada producto horto-frutícola, tomando muestras de cultivos pilotos con la
frecuencia que se considere necesaria.

Artículo 16

Queda prohibido cosecha fruta mojada por lluvia, rocío o cualquier otra
causa, no pudiendo la misma entrar en las plantas de empaque.

Artículo 17

La fruta par exportación se debe recolectar cuidadosamente a mano. Cuando
se usen tijeras de cosecha, éstas deberán ser de punta roma y el largo del
pedúnculo no mayor de dos (2) milímetros para evitar la lesión de las
frutas vecinas.

Artículo 18

No podrán destinarse a la exportación frutos sin cáliz, recogidos del
suelo o que presenten heridas o magulladuras de cualquier origen.

Artículo 19

Se deberá cosechar en sacos, dejando deslizar suavemente los frutos dentro
del cajón, evitando golpes y sacudones que disminuyan la resistencia del
fruto a la putrefacción o desmejoren la calidad de su presentación.

Artículo 20

Los envases cosecheros de cualquier tipo deben estar en óptimas
condiciones de higiene, lavados y desinfectados y no deben presentar
aristas o imperfecciones que puedan lesionar los frutos.

Artículo 21

Los cajones se llenarán hasta una altura tal, de manera que la fruta
envasada no sufra la presión de los cajones superiores.

  
                               CAPITULO VI

                            Plantas de empaque

Artículo 22

Las plantas de empaque de fruta cítrica no podrán funcionar sin haber
cumplido previamente los requisitos de inscripción y habilitación
correspondientes.

Artículo 23

Deberá adjuntarse al formulario de solicitud de inscripción croquis
detallado del conjunto de equipos y la descripción de los procesos a
desarrollar así como de los productos de limpieza, terapéuticos, ceras o
cualquier otro a utilizarse en los mismos.

Artículo 24

La solicitud para la habilitación de las plantas de empaque, deberá
presentarse ante la COTEPRO, la que podrá concederla por un plazo máximo
de un año.

 Ciento ochenta días antes al vencimiento de dicho plazo, deberá
solicitarse su renovación, declarando las modificaciones que de cualquier
naturaleza hubieren ocurrido con relación a la solicitud originaria de
habilitación.

Artículo 25

Las plantas de empaque que se habiliten para procesar fruta cítrica para
exportación, deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

a)   Tener locales, dependencias o áreas cubiertas, secas, con buena
     ventilación e iluminación, y con pavimentación en condiciones que
     permita la observancia de las normas de higiene, a fin de evitar
     efectos perjudiciales que afecten la calidad y conservación de la
     fruta durante todo el período en que se cumplen los procesos de
     empaque.

b)   Tener locales o áreas cubiertas con capacidad suficiente para:

     - El almacenamiento de partidas o lotes de fruta de tal volumen que s
       su procesado insuma dos días de labor ininterrumpida y a pleno
       trabajo de la planta de empaque;

     - La ubicación de maquinaria de mejoramiento de la fruta, de
       clasificación y empaque de la misma;

     - El depósito de los cajones que contengan la fruta pronta para su
       exportación.

c)   Poseer la maquinaria e instalaciones adecuada para realizar
     técnicamente un trabajo satisfactorio de lavado, secado, cepillado,
     tratamiento terapéutico, encerado y toda otra innovación técnica
     que se considere imprescindible para la mejor presentación y
     conservación de la fruta;

d)   Tener dispositivos adecuados para el calibraje mecánico y el
     embalaje de la fruta, teniendo en cuenta el diámetro de su sección
     ecuatorial, según normas que se detallan en el Capítulo VIII.

Artículo 26

Los técnicos del COTEPRO inspeccionarán los locales y podrán efectuar
observaciones respecto a instalaciones, equipos o procesos, otorgando un
plazo razonable para efectuar las correcciones necesarias antes de
proceder a la habilitación.

Artículo 27

Si vencido el plazo no se hubieren atendido las observaciones formuladas
la COTEPRO negará la habilitación, dando cuenta de lo actuado a la
Comisión honoraria Nacional del Plan Citrícola, la que resolverá en
definitiva.

Artículo 28

Los funcionarios técnicos de la COTEPRO, cada vez que concurran a plantas
de empaque, labrarán un acta en la que dejarán constancia de sus
observaciones y sugerencias. Una copia de dicha acta será entregada al
propietario o encargado de la planta de empaque quien firmará el duplicado
y el original, el que se llevará a la Dirección de COTEPRO.

Artículo 29

Las firmas empacadoras deberán presentar a la COTEPRO, con una antelación
mínima de treinta días al comienzo de los trabajos de empaque, un ejemplar
de cada uno de los rótulos a usar.

Artículo 30

Durante los procesos de empaque, las firmas empacadoras deberán mantener
identificadas las remesas o lotes de cajones de los distintos productores
habilitados por COTEPRO, anotando en lugar visible la fecha de entrada al
establecimiento de empaque.

Artículo 31

Las firmas empacadoras confeccionarán una planilla de empaque en
duplicado, de acuerdo con el modelo que le proporcionará la COTEPRO,
debiendo entregar una de las copias del Técnico de dicho Organismo.


                           CAPITULO VII

                           Clasificación

Artículo 32

Los frutos en el momento de la expedición, después de su acondicionamiento
y embalaje, deberán presentar las características típicas de la variedad,
debiendo ser:

a)   Enteros, sin coloraciones anormales, para cada variedad, sin
     principio de deshidratación o descomposición, marchitez o demasiada
     madurez.
b)   Sanos, bajo reserva de las disposiciones particulares admitidas para
     cada categoría;
c)   Limpios, sin residuos visibles de tratamientos o tierra;
d)   Desprovistos de olor y sabor extraños;
e)   Desprovistos de humedad exterior anormal;
f)   Desprovistos de malformaciones o acanaladuras de origen genético,
     virósico, carencial o de cualquier otro tipo.

Artículo 33

Los frutos serán cosechados cuidadosamente y deberán presentar un
desarrollo y un estado de madurez conveniente, según los criterios propios
de la variedad. Su estado de madurez debe ser tal que le permita llegar al
lugar de destino en las condiciones exigidas.

Artículo 34

Los frutos cítricos de acuerdo a su calidad, se clasifican en las
siguientes categorías:

a)   Categoría Extra: los frutos de esta categoría deben ser de calidad
     superior, exentos de todo defecto que afecte su aspecto exterior y/o
     sus características organolépticas;
b)   Categoría I: los frutos de esta categoría deben ser de buena calidad
     y presentar las características típicas de la variedad o del tipo;
c)   Categoría II: comprende los frutos que en su conjunto, no puedan
     ser clasificados en las categorías superiores, y no excedan las
     tolerancia previstas para esta Categoría.

Artículo 35

Se aceptarán en las distintas categorías las siguientes tolerancia:

I:   Categoría Extra

     a)   Hasta un máximo de diez por ciento (10%) de frutas que no estén
          bien formadas y/o que difieran del tamaño especificado y/o que
          no alcancen el color típico exigido;
     b)   Hasta un máximo de cinco por ciento (5%) de frutas que
          presenten:

          - manchas o alteraciones de la piel causadas por enfermedades
            o ataques parasitarios;
          - y/o heridas superficiales no cicatrizadas,
          - y/o descortezado del pedúnculo.

          La superficie total afectada por fruta podrá ser mayor al dos
          y medio por ciento (2,5%) y menor a la admitida en el grado
          inmediato inferior: cinco por ciento (5%).
          Las manchas o alteraciones no podrán afectar la conservación de
          la fruta.

          y/o  presencia de cochinillas permitida en la Categoría
          inmediata inferior, de acuerdo a lo establecido en el artículo
          73º.

     c)   Hasta un máximo de cinco por ciento (5%) de frutas blandas o
          que presenten manchas o alteraciones de la piel causadas por
          rameado o rozaduras o heridas profundas cicatrizadas, que
          excedan del cinco por ciento (5%) de la superficie total de la
          fruta y hasta un siete y medio por ciento (7,5%), sin que las
          mismas afecten su conservación.

           Las sumas de las tolerancia admitidas en a), b), y c), no
          podrán exceder en conjunto del diez por ciento (10%) de
          unidades.

     d)   Hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de frutas desprovista
          de cáliz y/o con pedúnculo mayor a los 2 mm.

II.  Categoría I

     a)   Hasta un máximo del quince por ciento (15%) de frutas que no
          estén bien formadas o que difieran del tamaño especificado o que
          no alcancen el porcentaje de color típico exigido;
     b)   Hasta un máximo de diez por ciento (10%) de frutas que
          presenten:

          - manchas o alteraciones de la piel causadas por enfermedades
            o ataques parasitarios;
          - y/o heridas superficiales cicatrizadas;
          - y/o descortezado del pedúnculo.

          La superficie total afectada por fruta podrá ser mayor al quince
          por ciento (15%) y menor a la admitida en el grado inmediato
          inferior: siete y medio por ciento (7,5%).
          Las manchas o alteraciones no podrán afectar la conservación de
          la fruta.

          y/o  presencia de cochinillas permitida en la Categoría
          inmediata inferior, de acuerdo a lo establecido en el artículo
          73º.

     c)   Hasta un máximo de diez por ciento (10%) de frutas blandas o
          que presenten manchas o alteraciones de la piel causadas por
          rameado o rozaduras o heridas profundas cicatrizadas, que
          excedan del siete y medio por ciento (7,5%) de la superficie
          total de la fruta y hasta un diez por ciento (10%) y sin que las
          mismas afecten su conservación.

           La suma de las tolerancia admitidas en a), b), y c), no
          podrán exceder en conjunto del quince por ciento (15%) de
          unidades.

     d)   Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de frutas
          desprovista de cáliz y/o con pedúnculo mayor a los 2 mm.

III. Categoría II

     a)   Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de frutas que no
          estén bien formadas o que difieran del tamaño especificado o que
          no alcancen el porcentaje de color típico exigido;
     b)   Hasta un máximo del quince por ciento (15%) de frutas que
          presenten:

          - manchas o alteraciones de la piel causadas por enfermedades
            o ataques parasitarios;
          - y/o heridas superficiales cicatrizadas;
          - y/o descortezado del pedúnculo.

          La superficie total afectada por fruta podrá ser mayor al siete
          y medio por ciento (7,5%) y hasta un doce y medio por ciento
          (12,5%).

          Las manchas y afectaciones no podrán afectar la conservación de
          la fruta.

          y/o presencia de cochinillas de acuerdo a lo establecido en el
          artículo 73º.

     c)   Hasta un máximo del quince por ciento (15%) de frutas blandas o
          que presenten manchas o alteraciones de la piel causadas por
          rameado o rozaduras o heridas profundas cicatrizadas, que
          excedan del diez por ciento (10%) del total de la fruta y hasta
          un quince por ciento (15%) y sin que las mismas afecten su
          conservación.

           Las sumas de las tolerancia admitidas en a), b), y c), no
          podrán exceder en conjunto del veinte por ciento (20%) de
          unidades.

     d)   Hasta un máximo del treinta y cinco por ciento (35%) de frutas
          desprovista de cáliz y/o con pedúnculo mayor a los 2 mm.

Artículo 36

A solicitud fundada del exportador, la fruta podrá ser desverdiada o
madurada artificialmente, dejando en la COTEPRO las constancias
correspondiente sobre métodos y productos empleados.

Artículo 37

La fruta de descarte podrá ser retirada de los locales de empaque, no
pudiendo permanecer en éstos por más de veinticuatro (24) horas. En casos
especiales la fruta de descarte podrá permanecer en los depósitos de la
planta de empaque, debiendo ser identificada y separada y siempre que su
estado sanitario y de conservación no ponga en peligro la calidad y
sanidad de las demás frutas que se procesan.

 Cada lote de cajones de descarte se identificará en lugar visible con la
fecha de su procesamiento.

                              CAPITULO VIII

                                 Calibres

Artículo 38

Los frutos deben ser calibrados según el diámetro máximo de su sección
ecuatorial y se excluirán los de una dimensión inferior a los calibres
mínimos siguientes:

 Limones: 45 mm. para las categorías "Extra", "I" y "II".
     Naranjas: 53 mm.
     Mandarinas: 45 mm.
     Pomelos: 70 mm.

Artículo 39

Las escalas de calibres son obligatorias para naranjas, mandarinas,
limones y pomelos:

                              Naranjas

                    Calibre             Diámetro en mm.

                       1                    87 - 100
                       2                    84 -  96
                       3                    81 -  92
                       4                    77 -  88
                       5                    73 -  84
                       6                    70 -  80
                       7                    67 -  76
                       8                    64 -  73
                       9                    62 -  70
                      10                    60 -  68
                      11                    58 -  66
                      12                    56 -  63
                      13                    53 -  60


                              Mandarinas

                    Calibre             Diámetro en mm.

                       1                    53 y más
                       2                    58 -  69
                       3                    54 -  64
                       4                    50 -  60
                       5                    46 -  56
                       6                    43 -  52
                       7                    41 -  48
                       8                    39 -  46
                       9                    37 -  44
                      10                    35 -  42

Para otras mandarinas y sus híbridos de calibres superiores a 63 mm. la
clasificación es la siguiente:

                    N 1            X         63 - 74
                    N 1           XX         67 - 78
                    N1            XXX        78 y más

                              Limones

                    Calibre             Diámetro en mm.

                       1                    72 -  83
                       2                    68 -  78
                       3                    63 -  72
                       4                    58 -  67
                       5                    53 -  62
                       6                    48 -  57
                       7                    45 -  52

                              Pomelos

                    Calibre             Diámetro en mm.

                       1                   109 - 139
                       2                   100 - 119
                       3                    93 - 110
                       4                    88 - 102
                       5                    84 -  97
                       6                    81 -  93
                       7                    77 -  89
                       8                    73 -  85
                       9                    70 -  80

Artículo 40

En el calibre se exige la siguiente homogeneidad:

 - Para fruta presentada en camadas y ordenada en hileras la diferencia
entre la fruta más pequeña y la más grande de las contenidas en un mismo
envase, no excederá de los máximos siguientes:

                              Naranjas

                    Calibres

                    Nº 0 a  2                11 mm.
                    Nº 3 a  6                 9 mm.
                    Nº 7 a 13                 7 mm.

                              Mandarinas

                    Calibres

                    Nº 1 a  4                 9 mm.
                    Nº 5 a  6                 8 mm.
                    Nº 7 a 10                 7 mm.

                              Limones

                    Calibres

                    Todos los calibre         7 mm.

                              Pomelos

                    Calibres

                    Nº 1 a  3                15 mm.
                    Nº 4 a  6                13 mm.
                    Nº 7 a  9                11 mm.

                         
                               CAPITULO IX

               Homogeneidad, acondicionamiento y embalaje

Artículo 41

Cada envase contendrá solamente fruta de la misma variedad, categoría y
calibre.

Artículo 42

La fruta será presentada en camadas ordenada en filas, regularmente, de
conformidad con la escala de calibres, en envases cerrados, lo que será
obligatorio para cada categoría.

Artículo 43

Los envases que se empleen para la fruta destinada a la exportación podrán
ser fabricados con madera, cartón corrugado o cualquier otro material que
satisfaga los siguientes requisitos: ser nuevo, seco, limpio, resistente,
que no trasmita olor ni sabor extraño al contenido y permita una adecuada
ventilación a la mercadería.

Artículo 44

En los envases de madera se admitirá una tolerancia del cinco por ciento
(5%) para las medidas correspondientes, a los espesores de los cabezales y
travesaños y del uno por ciento (1%) para las medidas de la luz interna.
La madera empleada será de espesor suficiente para evitar la deformación o
rotura de los envases.

Artículo 45

Cuando la comercialización de la fruta en los países de destino lo
requiera o a solicitud de los interesados, se podrá autorizar el uso de
nuevos materiales y tipos de envases.

 la solicitud para su aprobación será presentada por los interesados a la
COTEPRO, con un máximo de sesenta (60) días antes al comienzo de la
exportación o del uso de los nuevos envases, indicándose materiales a
emplear, medidas de la luz interna, y demás características del mismo, así
como la especie cítrica a contener y el peso neto aproximado.

 El interesado deberá acompañar el número de muestras del envase armado
que COTEPRO le solicite en cada oportunidad. No se podrán efectuar
embarques sin el cumplimiento previo de estos requisitos.

Artículo 46

Se consideran envases reglamentarios los siguientes:

a)   Bruce box;

b)   Medio standard citrus box.

     a)   Bruce box: media caja de embalaje con dimensiones externas de
          0.460 x 0.270 x 0.270 constituida por las siguientes piezas:
          cabezales (2 piezas) constituidas por láminas de 0.005 m. de
          espesor midiendo 0.270 x 0.270 cada una.

          Tapas, fondos y lados (8 piezas) con 0.460 x 0.120 por 0.005
          m. cada una.

          Sujetada con grapas reforzadas con alambre en la cabeza y en
          el centro. No usa palitos.

     b)   1/2 Standard Citrus Box (caja de cartón tipo telescópica).

          Medida de luz interna, Largo: cuatrocientos diecinueve
          milímetros (419 mm.), ancho: doscientos setenta y tres
          milímetros (273 mm.) y alto: doscientos cuarenta y ocho
          milímetros (248 mm.).

          Este envase será recubierto totalmente, con excepción del fondo,
          por otro del mismo material del tipo denominado telescópico.


                                 CAPITULO X

                               Identificación

Artículo 47

A los efectos de la mejor identificación de la fruta empacada los envases
deberán lucir los siguientes rótulos, leyendas y sellos:

                         A) Rótulo

 En el cabezal A se fijará un rótulo el que tendrá impreso lo siguiente:
nombre del exportador, departamento, especie, marca comercial y la
expresión "Producción de Uruguay", esta última en letras de una altura no
inferior a diez (10) milímetros.

 En el cabezal opuesto B, y directamente sobre el envase o sobre papel
estará impresa la marca única (logotipo) y el sello clave.

 Será obligatorio para identificar las categorías de selección en los
envases reglamentarios, la utilización de rótulos en los cuales predomine
y se destaque un color de fondo de acuerdo con el siguiente detalle:

     Categoría Extra: azul.
     Categoría I: rojo.
     Categoría II: verde.

                         B) Leyendas

a)   En la parte superior del cabezal A, o bien inmediatamente arriba
     del mismo, y directamente sobre el cabezal y de izquierda a
     derecha, deberán figurar las siguientes leyendas: el número de
     unidades contenidas en el envase, el calibre, el nombre de la
     variedad y la categoría de selección;
b)   Sobre el cabezal B, se estampará el sello clave.
c)   la altura de las letras de todas estas inscripciones no deberá
     ser menor de ocho (8) milímetros.

                         C) Sellos

 El sello clave a que hace referencia el presente artículo 47º, inciso B)
estará constituido por seis letras, correspondiendo de izquierda a derecha
las dos primeras al número de orden de inscripción del establecimiento
asignado por la COTEPRO, las dos siguientes al mes y las dos últimas al
día de empaque.

Artículo 48

Si a solicitud del importador el exportador resuelve no consignar en el
envase la categoría de selección, deberá obligatoriamente utilizar marcas
comerciales diferentes por categoría, comunicando previamente a COTEPRO la
que corresponda a cada categoría.

Artículo 49

Para la utilización de otro tipo de sellos se deberá obtener previamente
la aprobación de la COTEPRO.

                          
                                 CAPITULO XI

                            Transporte y enfriado

Artículo 50

El transporte de la fruta hasta la planta de empaque deberá hacerse en
cajones, quedando prohibido el transporte a granel.

Artículo 51

Durante la carga, transporte y descarga los cajones de frutas serán
manipulados en forma cuidadosa, evitando golpes, sacudidas y exposiciones
al sol, a temperaturas extremas, a la niebla, a la lluvia o al rocío. Una
vez cargados serán transportados lo antes posible a la planta de empaque y
puestos de inmediato en galpón o cubiertos con lona.

Artículo 52

Queda prohibido el transporte hacia las plantas de empaque de toda partida
que presente un alto porcentaje de fruta deteriorada por mala cosecha o
por defectos de conservación o con elevado número de fruta atacada por
parásitos que afecten su calidad o conservación o con residuos de
tratamientos tóxicos recientes cuya acción sea perjudicial a la salud
humana.

Artículo 53

La fruta cítrica de cualquier especie que se destine a la exportación
deberá ser preenfriada antes del embarque salvo en los casos en que entre
su empaque y posterior embarque no transcurran noventa y seis (96). El
transporte de la fruta cítrica al exterior, desde el lugar de empaque al
de destino, se hará únicamente en cámaras frigoríficas, salvo en los
siguientes casos:

a)   Si se exporta a países limítrofes;
b)   Si el transporte se realiza por vía aérea.

Artículo 54

La fruta que se destine a la exportación será transportada desde las
plantas de empaque a los frigoríficos, en condiciones tales de higiene que
la preserven de contaminación y olores extraños y que le aseguren el
mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación.

 Si se utilizan vehículos abiertos, la fruta deberá protegerse de los
agentes ambientales.

 Las partidas preenfriadas deberán transportarse en las mismas condiciones
y de forma tal que se le asegure una temperatura lo más cercana a la
utilizada para el proceso de preenfriamiento de manera que llegada a
puerto no excedan las previstas en el artículo 55º.

Artículo 55

Las partidas de naranjas, mandarinas y sus híbridos deberán tener en el
momento de su embarque una temperatura no excederá de 10C. Las partidas de
limones y pomelos deberán tener una temperatura no mayor de 15 C.

Artículo 56

Los frigoríficos inscritos deberán facilitar al personal de la COTEPRO el
acceso a sus cámaras y prestar al mismo la colaboración necesaria.

                               CAPITULO XII

    Inspecciones y otorgamiento de los certificados fitosanitarios y de 
                                 calidad

Artículo 57

La COTEPRO dispondrá la realización de las inspecciones que considere
necesarias tanto de las plantaciones como de las partidas que se destinen
a la exportación.

Artículo 58

Las inspecciones a los efectos de autorizar los embarques y de otorgar los
certificados fitosanitarios y de calidad se realizarán en el lugar de
embarque salvo el caso previsto en el artículo 60º.

Artículo 59

La solicitud de inspección de fruta con destino a la exportación a efectos
del otorgamiento de los certificados fitosanitario y de calidad, deberá
presentarse ante la COTEPRO en los formularios que para tales efectos ésta
proveerá. En días hábiles se presentará en el horario establecido para la
Administración Pública y con veinticuatro (24) horas de anticipación como
mínimo a la iniciación del embarque.

 En días no laborables, se hará con una anticipación de cuarenta y ocho
(48) horas y cuando haya más de dos días no laborables antes del embarque
la solicitud se podrá presentar hasta el último día hábil.

Artículo 60

Cuando se exporte por vía terrestre, la inspección a los efectos de la
autorización del embarque y del otorgamiento de los certificados
fitosanitario y de calidad, se realizará en la planta de empaque y acto
seguido se procederá al precintado de la partida inspeccionada, una vez
que la misma se haya ubicado en el medio de transporte a utilizar. Al
realizar la inspección el funcionario de la COTEPRO marcará los cajones
abiertos con un sello que diga "Inspeccionado".

Artículo 61

Para juzgar sobre los defectos, daños y/o enfermedades de la fruta, se
tendrá en cuenta la intensidad y gravedad de las mismas, y su influencia
respecto de las condiciones generales de la mercadería y de su
conservación, de acuerdo con la presente reglamentación.

 A tales efectos deberá inspeccionarse un número de envases no inferior al
uno por ciento (1%) de la totalidad de la partida, tomándose de cada
envase un número representativo de fruta de modo tal que el Inspector
actuante pueda establecer si la misma se encuadra dentro de la presente
reglamentación.

Artículo 62

Una vez aprobada la inspección y autorizado el embarque, si el exportador
ha cumplido con los demás requisitos exigidos, la COTEPRO otorgará los
certificados fitosanitarios y de calidad correspondientes, según las
normas establecidas por al Convención Internacional de Roma de 1951. En
los casos en que nos se concrete la exportación, corresponderá anular la
solicitud de inspección, la que no podrá amparar otros embarques.

              
                            CAPITULO XIII

              Rechazos, inhabilitaciones e intervenciones

Artículo 63

Son causas de rechazo de fruta, las siguientes:

a)   Cuando la fruta contenida en los envases no presente uniformidad en
     cuanto a selección, tamaño y color, respetando las tolerancia
     previstas en la presente reglamentación;
b)   Cuando la fruta no presente un grado de madurez uniforme o esté
     excesivamente madura;
c)   Cuando la fruta de la parte superior del envase no sea el fiel
     reflejo del contenido total del mismo;
d)   Cuando la fruta no presente un acondicionamiento adecuado, ya sea
     porque esté muy apretada o muy floja;
e)   Cuando el número de unidades contenidas en el envase, no concuerde
     con el consignado en el cabezal mediante el sello correspondiente;
f)   Cuando la fruta presente principios de putrefacción o evidentes
     lesiones producidas por plagas o enfermedades;
g)   Cuando la calidad de la fruta no concuerde con los rótulos y leyendas
     identificatorias que luce el envase;
h)   Cuando se observen envases en condiciones antihigiénicas, rotos o
     mojados;
i)   Cuando los envases muestren señales de adulteración de los sellos
     identificatorios;
j)   Cuando falte alguna de las leyendas identificatorias del contenido
     del envase o las mismas den lugar a confusión o se encuentren
     superpuestas;
k)   Cuando los materiales que se utilicen para acondicionar la fruta
     estén en condiciones tales que den lugar a alteraciones de la
     mercadería o les trasmitan olores y/o sabores extraños;
l)   Cuando las partidas presentadas no se ajusten a las demás
     prescripciones establecidas en la presente reglamentación.

Artículo 64

El Inspector actuante deberá identificar los envases rechazados de cada
partida en forma tal que los mismos puedan ser examinados por el Tribunal
Técnico de Apelaciones.

Artículo 65

Cuando en la misma unidad de transporte se encuentren mezclados envases
conteniendo fruta en alguna de las condiciones enumeradas en el artículo
63º, junto a otros en condiciones reglamentarias para la exportación,
deberá retirarse la unidad de transporte del lugar de embarque; una vez
efectuada la separación fuera de la zona de embarque podrá reingresar
únicamente la parte de la partida que se encuentre en condiciones
reglamentarias de ser exportada.

Artículo 66

Comprobada alguna de las causales de rechazo previstas en el artículo
63º, se procederá de inmediato a inhabilitar la partida para la
exportación.

Notificado el exportador de la resolución de inhabilitación, estará
facultado a:

1)   Ajustar las partidas a las prescripciones reglamentarias, pudiendo:

     a)   Mantener la identificación consignada en los envases. Los
          envases que quedaren vacíos, podrán ser utilizados nuevamente
          siempre que se hayan lijado, raspado las leyendas y que
          conserven las condiciones apropiadas para asegurar el
          mantenimiento de las características cualitativas de la fruta.
     b)   En caso de que la causal de rechazo sea la del inciso g) del
          artículo 63º, alcanzará con proceder a rebajar el grado de
          selección, modificando las leyendas y rótulos que identifican
          la categoría de selección.

2)   Discrepar con la fundamentación del técnico actuante y solicitar
     la constitución del Tribunal Técnico de Apelaciones.

      En tal caso la partida quedará intervenida y de inmediato se
     labrará acta por cuadruplicado en la que se dejará constancia
     circunstanciada de los hechos que configuran la infracción y además,
     la siguiente información: lugar, fecha y hora de la intervención;
     nombre, domicilio y documento de identidad del propietario, tenedor
     o responsable de la mercadería; especie, variedad y categoría de
     selección; sello clave; marca; cantidad y tipo de envases; causal de
     rechazo, indicando porcentaje de cada uno de los defectos; y el lugar
     donde quedará depositada la mercadería en infracción.

      El acta será firmada por el técnico actuante y el responsable de la
     mercadería a quien se le hará entrega de uno de los duplicados.

      El presente infractor dispondrá de un plazo de diez (10) días
     hábiles para presentar los descargos que estime pertinentes.

Artículo 67

La reselección y reempaque se realizará en lugar adecuado y bajo el
contralor de los agentes de la COTEPRO, quienes labrarán el acta
correspondiente a los efectos que hubiere lugar.

Artículo 68

La inhabilitación será levantada cuando la totalidad de la partida se
ajuste a las prescripciones reglamentarias.

 Asimismo, se levantará la intervención cuando el Tribunal Técnico de
Apelación falle rectificando la resolución del técnico actuante, o cuando
el interesado ajuste las partidas intervenidas a las condiciones
reglamentarias exigidas para la exportación.

 En oportunidad de levantar la inhabilitación y/o la intervención se
procederá a labrar un acta por cuadruplicado la que será firmada por todos
los intervinientes.

Artículo 69

Con referencia a partidas inhabilitadas y/o intervenidas no se extenderán
los certificados fitosanitarios y de calidad hasta que las mismas hayan
sido levantadas.

                            CAPITULO XIV

                  Tribunal Técnico de Apelación

Artículo 70

En aquellos casos en que los técnicos actuantes rechacen partidas de
fruta, los interesados podrán solicitar la reconsideración de tal medida,
presentándose ante la COTEPRO, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de notificada el acta rechazo.

 Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del
recurso, COTEPRO procederá a citar el Tribunal Técnico de Apelación, el
cual actuará de inmediato en el lugar de embarque o en la planta de
empaque en caso de exportación pro vía terrestre.

Artículo 71

El Tribunal Técnico de Apelaciones estará integrado por tres Ingenieros
Agrónomos, designados por la CHNPC y el tercero por la parte interesada.

 El representante del interesado será citado con una antelación mínima de
una hora a la fijada para la reunión del Tribunal.

 Si transcurridos quince minutos de la hora establecida para la reunión,
el representante del interesado no se hiciere presente, el Tribunal se
integrará con un tercer miembro designado por la CHNPC. De igual modo se
procederá si l interesado no designare representante.

Artículo 72

El Tribunal Técnico de Apelación dictaminará dentro de las veinticuatro
horas de constituido y su dictamen será inapelable.

 Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones quedarán registradas en el
libro habilitado al efecto, el que quedará en custodia de la COTEPRO.

                              CAPITULO XV

                        Aclaración de términos

Artículo 73

Bien desarrollada: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su
comercialización.

Bien formada: Es la fruta que presenta la forma característica de la
variedad, pudiendo ofrecer pequeñas desviaciones.

 A los efectos de su interpretación, se adoptará el criterio de admitir
dichas desviaciones y achatamientos en forma creciente y progresiva, según
los grados de selección.

Sana: Es la fruta que no presenta enfermedades o afecciones de origen
parasitario, infeccioso o fisiogénico.

Seca: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla o rocío y
que recolectada se ha preservado de dichos inconvenientes hasta el momento
de empaque.

Limpia: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otros
residuos adheridos.

Tamaño uniforme: Cuando la fruta contenida en un mismo envase presenta un
tamaño similar.

 A los efectos de aplicar las tolerancia admitidas para cada grado de
selección en las distintas especies, se considerarán no uniformes aquellas
unidades que excedan en su tamaño en más o en menos del especificado en el
envase.

Manchas: Son las tolerancia en la coloración normal de la piel (epicarpio)
de la fruta, debidas a causas o agentes diversos.

Lesiones de distinto origen: Son los daños que se presentan en la fruta,
sean ellos de origen mecánico, producidos por insectos, granizo u otros
agentes.

Enfermedades: Son las alteraciones que se manifiestan en la fruta
producidas por afecciones de origen parasitario, infeccioso o fisiogénico.

Podredumbre: es la alteración que presenta la fruta afectada por
descomposición parcial o total.

Color: Es la coloración típica que adquiere la fruta de acuerdo con la
especie, variedad y zona de producción cuando ha alcanzado su punto óptimo
de recolección y se refiere tanto al color fundamental o de fondo, como al
superpuesto que pueden presentar algunas frutas.

Firme: Aplicado a pomelos, limones y naranjas significa que la fruta no es
blanda, marchita o fofa y aplicado a mandarinas indica que el endocarpio
se encuentra turgente aunque la piel no se halle adherida al mismo.

Heridas: Son los daños que se producen en la fruta bajo la forma de
depresiones más o menos importantes debidas a deficiencias en el embalaje
o por inadecuado trato que ha sufrido en el proceso del envasado.

Presencia de cochinillas: La cantidad de cochinillas admitida en la fruta,
de las diversas especies, para los distintos grados de selección, será la
siguiente:

Categoría Extra: Con escasa presencia de cochinillas;
Categoría I: Con leve ataque de cochinillas;
Categoría II: Con ataque de cochinillas.

 A los efectos de determinar la cantidad de cochinillas en cada fruta, se
dividirá ésta en ocho (8) campos los que se obtienen del trazado de cuatro
(4) meridianos equidistantes entre sí, sobre la misma.

Limones: De un diámetro ecuatorial no menor de sesenta y cinco milímetros
(65 mm.).

Mandarinas: De un diámetro ecuatorial no menor de sesenta y siete
milímetros (67 mm.).

Naranjas: De un diámetro ecuatorial no menor de sesenta y dos milímetros
(62 mm.).

Pomelos: De un diámetro ecuatorial no menor de noventa y cinco milímetros
(95 mm.).

 Para dichos tamaños de fruta, la cantidad permitida de cochinillas será
la siguiente:


Categoría Extra: Con 1 cochinilla por campo (8 en total); pero no más de 5
cochinillas en un mismo campo.

Categoría I: Con 3 cochinillas por campo (24 en total); pero no más de 8
cochinillas en un mismo campo.

Categoría II: Con 6 cochinillas por campo (48 en total); pero no más de 12
cochinillas en un mismo campo.

Tolerancia de la Categoría II: con doce (12) cochinillas por campo,
noventa y seis (96 en total), pero no más de dieciocho (18) en un mismo
campo.

 Para los tamaños de diámetros menores de los que se especifican a
continuación, la cantidad permitida de cochinillas será la que para cada
grado se detallará posteriormente:

Limones: de un diámetro ecuatorial menor de sesenta y cinco milímetros
(65 mm.).

Mandarinas: de un diámetro ecuatorial menor de sesenta y siete milímetros
(67 mm.).

Naranjas: de un diámetro ecuatorial menor de sesenta y dos milímetros
(62 mm.).

Pomelos: de un diámetro ecuatorial menor de noventa y cinco milímetros
(95 mm.).

Categoría Extra: Con 1 cochinilla por campo (8 en total); pero no más de
3 cochinillas en un mismo campo.

Categoría I: Con 2 cochinillas por campo (16 en total); pero no más de 6
cochinillas en un mismo campo.

Categoría II: Con 4 cochinillas por campo (32 en total); pero no más de 9
cochinillas en un mismo campo.

Tolerancia de la Categoría II: con ocho (8) cochinillas por campo, sesenta
y cuatro (64) en total, pero no más de doce (12) en un mismo campo.

Descarte: Se considerará fruta de descarte, la sobrante de una partida
limpia, clasificada según grados de selección y tamaño, que presente
defectos de forma, color, tamaño, estado de madurez, lesiones, manchas,
plagas y/o enfermedades, cochinillas, putrefacción, en una intensidad tal
que al superar las tolerancia admitidas no permite su inclusión en ninguno
de los grados de selección previstos para la especia de que se trata,
haciendo inepta para la comercialización en estado fresco.

Fruta empacada: Es la fruta limpia, tratada o no con aditivos, clasificada
según grados de selección y tamaño, empacada de acuerdo al sistema de
empaque americano, en número igual de unidades por camadas alternadas, e
identificadas para su posterior expedición y comercialización.

Fruta envasada a granel: Es la fruta limpia tratada o no con aditivos,
clasificada según grados de selección y tamaño, empacada e identificada
pero que se colocan en los envases sin respetar el sistema de empaque
americano.

Fruta a granel: Es la fruta sin limpiar, ni seleccionar, ni tamañar, ni
identificar que se encuentra tal como se recolecta de la planta y que se
transporta en cualquier tipo de envase o "container" apropiado hasta los
lugares o locales de empaque para proceder a su acondicionamiento, previo
a la expedición para su comercialización.

Desverdicimiento: Es el procedimiento que se podrá emplear para eliminar
el color verde de la piel (flavedo) de la fruta cuando ésta haya
alcanzado un estado de madurez adecuado.

                              CAPITULO XVI

                         Técnicos de análisis

Artículo 74

Para determinar el porcentaje de jugo y de la relación de sólidos
solubles/acidez de la fruta fresca, deberá emplearse la siguiente
metodología:

1)   Porcentaje de jugo: Se extraerá con un exprimidor manual el jugo de
     no menos de veinte (20) mitades de la fruta en estudio.
     Se procederá luego al colado del jugo utilizando un colador redondo
     de diez (10) a doce (12) centímetros de diámetro, de mala metálica
     de aproximadamente un (1) milímetro de separación entre alambres.
     Se medirá el jugo resultante en un vaso graduado y así se obtendrá
     el dato en centímetros cúbicos.
     El porcentaje de jugo se establecerá multiplicando por cien (100)
     los centímetros cúbicos de jugo y dividiendo ese producto por el
     peso total de la fruta que integró la muestra.

     Ejemplo: centímetros cúbicos de jugo de la muestra: 930 cm.3; peso
     total de las diez (10) frutas de muestra: 2.080 grs.

                    930  x 100
                    ----------  =  44.71%
                       2.080

2)   Sólidos solubles totales: el jugo obtenido se mezclará bien, se
     verterá en una probeta de cien (100) centímetros cúbicos, y se
     introducirá el sacarímetro (densímetro especial para soluciones
     azucaradas) dándole un pequeño movimiento de rotación para que al
     detenerse permanezca en el centro de la probeta y no tenga contacto
     con las paredes de la misma. Al introducir el sacarímetro, se
     derrama un poco de jugo, lo que es conveniente para eliminar la
     espuma.
      Las lecturas se harán manteniendo el ojo al nivel de la superficie
     plana del líquido y no en la parte superior del menisco que se forma
     alrededor del cuello del instrumento.
      La lectura deberá corregirse de acuerdo a la temperatura del jugo.

      A tales efectos se registrará la temperatura mediante el termómetro
     adjunto al densímetro o colocando un termómetro graduado en grados
     centígrados hasta que la columna mercurial permanezca estacionaria.

      Si la temperatura es de veinte (20) grados centígrados (20º) y es
     la que lleva el densímetro, no se corregirá y se registrará la marca
     observada.

     Si se registran temperaturas menores, se rebajará 0.05 por cada
     grado menor de 20º y si se registran temperaturas mayores de 20º se
     aumentará 0.05 por cada grado mayor de esa temperatura.

      Se detalla a continuación la tabla para la corrección de las
     lecturas en sacarímetros graduados a 20º C:

Temperatura        Se rebaja en:      Temperatura      Se aumenta en:

   19ºC                 0.05               21ºC                 0.05
   18ºC                 0.10               22ºC                 0.10
   17ºC                 0.15               23ºC                 0.15
   16ºC                 0.20               24ºC                 0.20
   15ºC                 0.25               25ºC                 0.23
   14ºC                 0.30               26ºC                 0.30
   13ºC                 0.35               27ºC                 0.35
   12ºC                 0.40               28ºC                 0.40

Ejemplo:

Lectura densímetro..................................   8.70º Brix
Temperatura registrada 17º C
Corrección s/tabla..................................  -0.15
                                                       ----
                                                       8.55


     Para obtener datos más precisos se trabajará con temperaturas
     cercanas a 20º C.

)    Acidez: Se mide en diez centímetros cúbicos (10 c.c.) de jugo con
     una pipeta, efectuando correctamente el envase; se colocan en un
     Erlenmeyer de doscientos cincuenta centímetros cúbicos (250 c.c.)
     de capacidad y se le agregará unos cien centímetros cúbicos
     (100 c.c.) de agua destilada y unas gotas de solución alcohólica de
     fenolftaleína al uno por ciento (1%) como indicador.

      Se llenará la bureta con solución de hidróxido de sodio normal
     décimo hasta que el líquido quede frente al cero; se titula el jugo
     dejando caer lentamente la solución sobre el Erlenmeyer que contiene
     el mismo y agitando permanentemente hasta la aparición de un color
     rosado persistente.

      Se leerán los centímetros cúbicos de hidróxido de sodio normal
     décimo empleado, que multiplicados por el factor 0.064 dará la
     acidez expresada en ácido cítrico anhidro que contienen cien
     milímetros de jugo (100 milímetros).

Relación sólidos solubles/acidez: Para establecer esta relación se
dividen los sólidos solubles totales hallados por la acidez determinada:

Ejemplo:

Sólidos solubles.......................................     8.55
Acidez.................................................     0.81
Relación SS/A..........................................    10.55

La relación 1: 10.55 indicaría que por cada parte de ácidos corresponden
10.55 de sólidos solubles.

Artículo 75

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- HECTOR E. ALBURQUERQUE.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- ADOLFO
CARDOSO GUANI.
Ayuda