Fecha de Publicación: 05/05/1975
Página: 269-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

Todos los inscritos en los registros respectivos y los que hubieren
obtenido la correspondiente habilitación, deberán comunicar a la COTEPRO,
en el momento en que se operen, todas las variedades con respecto a la
información oportunamente suministrada.

                              CAPITULO III

          Inscripción, habilitación e inspección de cultivos
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