Fecha de Publicación: 05/05/1975
Página: 269-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 53

La fruta cítrica de cualquier especie que se destine a la exportación
deberá ser preenfriada antes del embarque salvo en los casos en que entre
su empaque y posterior embarque no transcurran noventa y seis (96). El
transporte de la fruta cítrica al exterior, desde el lugar de empaque al
de destino, se hará únicamente en cámaras frigoríficas, salvo en los
siguientes casos:

a)   Si se exporta a países limítrofes;
b)   Si el transporte se realiza por vía aérea.
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