Fecha de Publicación: 05/05/1975
Página: 269-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 54

La fruta que se destine a la exportación será transportada desde las
plantas de empaque a los frigoríficos, en condiciones tales de higiene que
la preserven de contaminación y olores extraños y que le aseguren el
mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación.

 Si se utilizan vehículos abiertos, la fruta deberá protegerse de los
agentes ambientales.

 Las partidas preenfriadas deberán transportarse en las mismas condiciones
y de forma tal que se le asegure una temperatura lo más cercana a la
utilizada para el proceso de preenfriamiento de manera que llegada a
puerto no excedan las previstas en el artículo 55º.
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