Fecha de Publicación: 29/09/1983
Página: 463-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

   Modifícase el artículo 2º del decreto 94/983, que quedará redactado de la siguiente manera:

 "Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante el
Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer internación
privada a sus afiliados, podrán cobrar por dicho concepto a quienes
opten por ese régimen de internación una suma por día de internación o
un monto adicional a la cuota por afiliado y por mes cuyos valores
máximos serán determinados por el Poder Ejecutivo. El adicional a la
cuota por afiliado y por mes no se computará para el cálculo de la cuota
promedio a que refiere el literal (a) del artículo 1º del decreto 94/983.
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