Fecha de Publicación: 29/09/1983
Página: 463-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 328/983

Se dictan normas referentes al régimen de fijación de precios para los servicios que brindan las Instituciones de Asistencia Médica colectiva.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 
                                     Montevideo, 19 de setiembre de 1983.
 

Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 94/983, de 22 de marzo de 1983,
referente al régimen de fijación de precios para los servicios que
brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Considerando: I) Que es necesario adoptar medidas tendientes a
establecer el mecanismo que permita la actualización de dichos precios;

II) Que la experiencia recogida ha demostrado la conveniencia de
efectuar algunos ajustes a la redacción del referido decreto para
dotarlo de mayor flexibilidad, la cual se logrará mediante la adopción
de resoluciones que coadyuven a la obtención de tal fin.

Atento: a lo establecido en la ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   El aporte al Fondo Nacional de Recursos (ley 14.897) y los montos máximos fijados por el decreto 94/983, y sus disposiciones complementarias, así como los referidos en el presente decreto se
actualizarán por el Poder Ejecutivo. Los montos máximos establecidos en
el decreto 94/983, se considerarán, a los efectos de su actualización
referidos al 1º de febrero de 1983.

Artículo 2

   La cuota promedio a que refiere el literal (a) del artículo 1º del decreto 94/983, se determinará sin considerar las cuotas de afiliados incorporados a través de convenios colectivos de afiliación, públicos o privados.

Artículo 3

   Modifícase el artículo 2º del decreto 94/983, que quedará redactado de la siguiente manera:

 "Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante el
Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer internación
privada a sus afiliados, podrán cobrar por dicho concepto a quienes
opten por ese régimen de internación una suma por día de internación o
un monto adicional a la cuota por afiliado y por mes cuyos valores
máximos serán determinados por el Poder Ejecutivo. El adicional a la
cuota por afiliado y por mes no se computará para el cálculo de la cuota
promedio a que refiere el literal (a) del artículo 1º del decreto 94/983.

Artículo 4

   Las cuotas de afiliación colectiva se actualizarán de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 3º del decreto 94/983. El monto resultante de dicha actualización, en lo que concierne a la cobertura asistencial que establece el decreto 86/983, no podrá superar la cuota de los afiliados mayores de edad de la Institución incorporados en régimen de afiliación individual. A los efectos del ajuste de los convenios vigentes se tomará como base el valor de la cuota de los mismos al 1º de febrero de 1983.

Artículo 5

   Modifícase el artículo 4º del decreto 94/983, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4º - Déjanse sin efecto las disposiciones de los convenios
colectivos que establecen sobrecuotas sustitutivas del cobro de  tiques,
autorizándose a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a
cobrar a los beneficiarios de los mismos los tiques que se establecen en
el artículo 5º de este decreto."

Artículo 6

   Considérese, a los efectos del valor del tique, que la consulta médica en servicio de puerta, y la consulta odontológica están comprendidas respectivamente en los numerales 1º y 2º del literal b) del artículo 5º del decreto 94/983.

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - LUIS A.CRISCI
Ayuda