Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

 Cuando se realice transporte internacional terrestre de carga al amparo 
de los Convenios y Acuerdos Internacionales u otras normas de integración 
regional, y por estas normas se obligue al transportista a emitir otros 
documentos de porte obligatorio para la operación de transporte que 
contengan los datos mínimos establecidos en el artículo 17, dichos 
documentos se considerarán guía de carga a los efectos de la presente 
reglamentación. A estos efectos se anexará la documentación internacional 
a un formulario de la guía de carga y en este último se indicará el tipo 
de documento internacional, su numeración y su fecha.
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