Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 349/001

Díctanse normas relativas a las Empresas de Transporte Terrestre 
Profesional de Carga.
(2.254*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA  ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                        Montevideo, 4 de setiembre de 2001
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.191 de 22 de setiembre de 1999, y 
los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296 de 
21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: I) Que la Ley referida en primer término, otorga los 
beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 15 y en el 
Artículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 8º de 
la Ley Nº 16.906 a las empresas que prestan servicios de transporte 
terrestre de cargas para terceros.

II) Que dicho régimen de beneficios así como lo prescrito por la última 
Ley Presupuestal en la materia, definen y establecen un régimen de 
ejercicio profesional del transporte de carga para terceros, que enmarca 
un nuevo estatuto de la profesión de transportista que beneficia, por sus 
características, al conjunto de la sociedad y al sector.

CONSIDERANDO: I) Que por transporte profesional de carga debe entenderse 
la actividad que desarrolla habitualmente una empresa formalmente 
constituída, mediante la utilización de uno o más vehículos o equipos de 
transporte de carga, trasladando bienes por cuenta de terceros y 
percibiendo por ese servicio un precio.

II) Que es necesario reconocer, en forma expresa, la habitualidad y 
profesionalidad de la prestación de estos servicios por empresas 
formalmente constituídas, estableciendo con claridad los principios y 
requisitos necesarios para obtener la calidad de transportista 
profesional de carga.

III) Que los actuales Registros de empresas, llevados por los diferentes 
Organismos competentes, no cumplen una tarea coordinada y uniforme por lo 
que se impone ante ello, la adopción de medidas que permitan realizar la 
tarea adecuadamente, a fin de optimizar sus efectos y alcances, dotándola 
de la necesaria seguridad jurídica.

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 17.191, de 22 de setiembre de 1999; 
los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001; el Decreto-Ley Nº 10.382, de fecha 13 de 
febrero de 1943 y en el artículo 326 del Decreto-Ley Nº 14.106, de 14 de 
marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 
15.258, de fecha 22 de abril de 1982 y lo informado por la Dirección 
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          
                                CAPITULO I                                
       De las Empresas de Transporte Terrestre Profesional de Carga       

Artículo 1

 Clasifícase el transporte terrestre de cargas a los efectos de lo 
dispuesto en la Ley Nº 17.296 y en el presente Decreto, en transporte 
profesional y transporte propio.

Artículo 2

 Son Empresas transportistas terrestres profesionales de carga a todos 
los efectos, aquellas que presten para terceros, en forma habitual y 
onerosa, la actividad de transporte de carga, ya sea en servicios 
nacionales o internacionales, cuenten con la infraestructura necesaria 
para realizarla y reúnen los requisitos previstos en este Decreto.

Artículo 3

 Para ser consideradas tales y estar legalmente habilitadas, las empresas 
transportistas terrestres profesionales de carga, deberán reunir las 
siguientes condiciones:
a) Estar inscriptas en el Registro que de dichas empresas llevará la 
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas individualizándose en él en forma especial.
b) Disponer de al menos un vehículo de tracción propia con capacidad de 
carga superior a 3500 Kg. en calidad de propietarias o titulares de 
contratos de leasing financiero.
c) Que los vehículos afectados a dicha actividad estén identificados con 
un distintivo o placa adicional a la matrícula que otorgará la Dirección 
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 4

 Las empresas profesionales interesadas en efectuar transporte 
internacional terrestre de cargas deberán cumplir con las disposiciones 
de este Decreto y con los requisitos previstos en los Convenios 
Internacionales, las Resoluciones y las Decisiones del MERCOSUR, así como 
aquellas vigentes en los diferentes ámbitos de integración regional de 
los que el país forma parte.

Artículo 5

 Las empresas extranjeras debidamente habilitadas según los Convenios 
Internacionales y Acuerdos de carácter regional, para realizar transporte 
internacional terrestre de cargas, sólo podrán realizarlo cumpliendo los 
requisitos establecidos en dichas normas y sujetándose a los controles 
nacionales que más adelante se mencionarán.

                               CAPITULO II                                
 Del Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de carga  

Artículo 6

 El Regisro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga 
para Terceros, a que refiere el artículo 270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de 
febrero de 2001 funcionará en la Dirección Nacional de Transporte del 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 7

 La precitada Dirección Nacional deberá mantener actualizado el Registro 
y comunicar regularmente, a todas aquellas entidades públicas 
competentes, las altas por inscripciones, las bajas, suspensiones y 
modificaciones que se produzcan, a través de comunicaciones escritas, 
medios magnéticos, electrónicos u otros similares.

Artículo 8

 La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas dispondrá las medidas necesarias para la utilización de una 
Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), con las 
dependencias del Estado que mantengan registros de empresas cuyo giro 
comercial principal sea el transporte de cargas terrestre de forma que 
los mismos tomen como base el Registro Nacional a que refiere el artículo 
270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001. Dicha Dirección 
Nacional proporcionará la información necesaria para su permanente 
actualización.

Artículo 9

 En el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de 
Carga se inscribirán las siguientes:
I) Las Empresas actualmente inscriptas en los Registros de la Dirección 
Nacional de Transporte, que deberán integrarse al Registro que se crea 
por el presente Decreto, las que deberán cumplir con los requisitos 
previstos en los literales c), d), f), y g) del numeral II de este 
artículo, dentro de un plazo de 180 días a partir de la vigencia de este 
Decreto, el que podrá ser prorrogado por la Dirección Nacional de 
Transporte por igual período.
A las empresas que no se presenten a regularizar su inscripción o no 
puedan justificar los extremos exigidos, se les suspenderá la inscripción 
hasta que cumplan con los requisitos establecidos en las normas citadas.
II) Las Empresas que presten servicios de transporte terrestre de cargas 
para terceros como actividad habitual y principal y que actualmente no 
integran el Registro que se crea en la Dirección Nacional de Transporte, 
siempre que soliciten la inscripción y presenten la siguiente 
información:
a) Identificación de la empresa, su domicilio fiscal y constituido en 
   el país.
b) Identificación del titular o titulares.
c) Identificación del vehículo o los vehículos que posea en propiedad 
   o en régimen de leasing financiero (Ley Nº 16072, del 9 de octubre de 
   1989 y modificativas).
d) Los certificados de aptitud técnica vehicular (CAT) vigentes, 
   cuando correspondiere.
e) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el 
   Banco de Previsión Social, y giro principal registrado.
f) Los certificados que acrediten estar al día con la Dirección 
   General Impositiva y Banco de Previsión Social.
g) Certificado vigente de seguro de accidentes y enfermedades
   profesionales.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán 
mediante Certificado de Contador Público donde conste además que más del 
50% de los ingresos por facturación de la empresa en los últimos 12 meses 
correspondientes al ejercicio económico anterior a la solicitud de 
incorporación al Registro, corresponden al transporte terrestre de 
cargas.
En la base del cálculo del procentaje precitado no se incluirán los 
ingresos por ventas de vehículos empadronados de la empresa. En la 
certificación profesional deberá constar la numeración y cantidad de 
facturas emitidas en el período y la constancia del pie de imprenta de 
las mismas.
Las Empresas comprendidas en este numeral y en el numeral I) precedente 
que soliciten la inscripción en el Registro y el distintivo o placa para 
su(s) unidad(es) y presenten la justificación prevista en el Art. 270 de 
la Ley Nº 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, estarán sujetas a 
revisión en cuanto a la regularidad de sus pagos futuros, por parte de 
los Organismos Públicos precitados, desde la fecha de vigencia de este 
Decreto.
III) Las Empresas que soliciten la inscripción y no estén comprendidas en 
los numerales I y II del presente artículo, siempre que cumplan con las 
exigencias de los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral II.
Transcurridos seis meses de su inscripción, estas empresas deberán 
cumplir además con las exigencias del literal g), presentando el 
certificado expedido por Contador Público previsto en el numeral II 
referido al período de actividad de la empresa.
No podrán obtener la inscripción en el Registro los contribuyentes 
amparados en el literal E del artículo 33 del Título 4 del "Texto 
Ordenado 1996".

Artículo 10

 Las Empresas inscriptas en el Registro deberán justificar cada dos años, 
en la forma y condiciones que establezca la Dirección Nacional de 
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el cumplimiento 
de los requisitos establecidos para obtener la calidad de empresa 
transportista profesional de cargas para terceros en el numeral II del 
artículo 9 del presente Decreto.

Artículo 11

 Los vehículos de las empresas profesionales de transporte de carga 
estarán individualizados por un distintivo o placa adicional a la 
matrícula, la que será de naturaleza anual.
El precio del distintivo o placa no podrá ser superior a 2 UR (Unidades 
Reajustables: dos).
Las empresas con vehículos con capacidad de carga inferior a los 3.500 
Kg. únicamente podrán solicitar el distintivo o placa para esos vehículos 
si se encuentran inscriptas en el Registro que se crea.
El Permiso Nacional de Circulación expedido por la Dirección Nacional de 
Transporte es personal e intransferible en cuyo mérito deberá devolverse 
a dicha Dirección Nacional en caso de cambio de titularidad. En caso de 
no ser devuelto o no comunicar el cambio de titularidad, se suspenderá al 
vehículo del ejercicio de los beneficios que otorga la inscripción en 
dicho Registro.

Artículo 12

 Sólo las empresas profesionales de transporte de cargas para terceros, 
inscriptas en el Registro, en tanto mantengan la regularidad de su 
inscripción, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº 
17.191 de 22 de setiembre de 1999, en la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 
2000, la Ley de Presupuesto Nacional Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, 
y la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001.

Artículo 13

 La Dirección Nacional de Transporte expedirá a petición de parte, el 
certificado que habilite a acogerse a los beneficios que otorgan las 
leyes citadas en el artículo precedente a las empresas registradas que se 
encuentren al día con sus obligaciones ante la Dirección General 
Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de 
Transporte, con la contratación y pago de los seguros de accidente de 
trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 14

 A los efectos de una adecuada depuración del Registro, las empresas 
profesionales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Transporte, 
mediante declaración jurada la nómina de los vehículos que han dejado de 
pertenecerles, contando para ello con un plazo de 60 (sesenta) días desde 
su enajenación o de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Se adjuntará a tales efectos testimonio o constancia notarial que 
acredite la baja de la unidad.

Artículo 15

 Aquellos organismos o dependencias del Estado que en el marco de las 
normas y procedimientos vigentes decidieran contratar para la realización 
de sus actividades a empresas de transporte de cargas para terceros en 
forma onerosa, estarán obligados a hacerlo solamente con aquellas 
empresas cuya inscripción esté vigente en el Registro reglamentado por 
este Decreto.
Esta disposición se aplicará también a los contratos que realice el 
Estado aún cuando el transporte no constituya el objeto principal de los 
mismos, pero se derive de éstos.
Esta aplicación será obligatoria, debiéndose establecer tal obligación en 
los Pliegos respectivos.

                               CAPITULO III                               
           De la Guía de Cargas (Art. 271 de la Ley Nº 17.296)            

Artículo 16

 Todo transporte terrestre de cargas que se realice en el territorio 
nacional deberá documentarse en una guía de carga que formalizará el 
contrato de transporte y coresponsabilizará a las partes contratantes, 
actuando por sí o a través de representantes, pudiendo una o varias 
empresas transportistas participar del mismo.

Artículo 17

 La guía de carga deberá contener:
a) Identificación de la empresa transportista; nombre y número de 
   inscripción en el Registro especial de la Dirección Nacional de 
   Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
b) Identificación del contratante del servicio de transporte 
   (cargador), ya sea destinatario o remitente.
c) Matrículas de los vehículos en los que se transporta la carga.
d) Identificación del chofer (nombre y cédula de identidad).
e) Origen y destino de la carga.
f) Tipo de carga.
g) Remitos u otra documentación respaldante, si correspondiere.
h) Fecha y hora de la toma de la carga.
i) Precio del transporte que se realiza. El Ministerio de Transporte 
   y Obras Públicas publicará periódicamente precios de referencia de los 
   distintos tipos de transporte de carga. Estos precios de referencia se 
   fijarán por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con la 
   participación de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de 
   Carga.
Las guías tendrán prenumeración correlativa y se emitirán al menos en 
duplicado.
El precio de las mismas será de hasta 0,05 UR (Unidades Reajustables: 
cinco centésimas).

Artículo 18

 Si el cargador se niega injustificadamente a firmar la Guía de Carga, 
ante el requerimiento del transportista, éste podrá negarse, a su vez, a 
realizar el transporte, sin incurrir por ello en responsabilidad.-

Artículo 19

 Las facturas correspondientes al transporte profesional de cargas 
(reguladas por el Decreto Nº 388/992 de fecha 17 de agosto de 1992 y sus 
modificativos) deberán contener la leyenda "empresa profesional de 
transporte de cargas" sin perjuicio de las disposiciones específicas que 
rigen la materia, y el número de inscripción de la empresa en el Registro 
especial de la Dirección Nacional de Transporte.
Todas las facturas que documenten operaciones de transporte deberán 
contener el número de las guías de transporte correspondiente y detallar 
el importe del transporte que se realiza en un ítem específico.
El contratante del servicio será responsable de exigir que la factura 
recibida cumpla con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 20

 Cuando la operación de transporte terrestre de carga deba ser acompañada 
de otros documentos, que contengan la información requerida en la guía de 
carga, en ésta únicamente se identificará el documento (nombre del 
documento, número y fecha del mismo) y se anexará una copia de la 
documentación a la guía de carga.
En todos los casos los documentos complementan la guía de carga y no la 
sustituyen.
El Organo de Control previsto en el Capítulo IV del presente Decreto 
tendrá facultades para expedirse sobre la validez de los documentos que, 
a pedido de los interesados, pudieran utilizarse a los efectos del 
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 21

 Cuando se realice transporte internacional terrestre de carga al amparo 
de los Convenios y Acuerdos Internacionales u otras normas de integración 
regional, y por estas normas se obligue al transportista a emitir otros 
documentos de porte obligatorio para la operación de transporte que 
contengan los datos mínimos establecidos en el artículo 17, dichos 
documentos se considerarán guía de carga a los efectos de la presente 
reglamentación. A estos efectos se anexará la documentación internacional 
a un formulario de la guía de carga y en este último se indicará el tipo 
de documento internacional, su numeración y su fecha.

Artículo 22

 Las Empresas transportistas profesionales de carga y las empresas 
extranjeras habilitadas para circular en territorio nacional, remitirán 
mensualmente al Organo de Control mencionado en el Capítulo Cuarto de 
este Decreto mediante declaración jurada, una relación de las guías de 
carga o los documentos sustitutivos (artículos 20 y 21) empleados por la 
empresa en el mes, la que contendrá la información que establezca el 
Organo de Control. Necesariamente deberá contener la fecha de la guía y 
su relación a la factura correspondiente.
La declaración jurada que contenga la relación de guías de carga podrá 
ser entregada en cualquier oficina de la Dirección Nacional de Transporte 
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo el territorio 
nacional, admitiéndose a tales efectos los medios magnéticos, 
electrónicos u otros similares.
Quienes realicen transporte de carga de acuerdo a lo establecido en la 
presente reglamentación deberán mantener disponible para su revisión las 
guías utilizadas por un lapso de 2 (dos) años después de emitidas a los 
efectos de su correcto control.

Artículo 23

 La Dirección Nacional de Transporte aprobará el diseño de la guía de 
carga a que refiere la Ley de Presupuesto Nº 17.296 de fecha 21 de 
febrero de 2001, el que deberá contener por lo menos una vía especial 
para control en Ruta o para el Organo de Control.

Artículo 24

 La Dirección Nacional de Transporte conjuntamente con el Organo de 
Control, establecerán la forma y condiciones en que los transportistas 
podrán obtener los formularios de guía de carga. A tales efectos el 
Organo de Control emitirá los formularios de las guías, y adoptará las 
medidas tendientes a su venta y distribución.

Artículo 25

 El transportista de la carga será responsable del correcto llenado de 
los datos que a su respecto debe contener la guía de carga. El 
contratante del servicio, deberá proporcionar al transportista los datos 
relativos a la carga siendo responsable dicho contratante en cuanto a la 
veracidad de los mismos, pudiendo efectuar las observaciones que 
considere oportunas al momento de la firma de la guía.

Artículo 26

 En todos los casos el transportista, y el contratante serán responsables 
de los datos declarados, en la proporción establecida en el artículo 
precedente, salvo que se compruebe que se incurrió por parte de alguno de 
ellos en error de escrituración.

                               CAPITULO IV                                
                          Del Organo de Control                           

Artículo 27

 El Organo de Control creado por la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 
2001, funcionará como órgano desconcentrado funcionalmente del Ministerio 
de Transporte y Obras Públicas, dependiendo jerárquicamente del Ministro 
de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue.

Artículo 28

 El Organo de Control estará integrado por un representante o delegado 
titular y otro alterno del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del 
Ministerio de Economía y Finanzas y de la Mesa Intergremial de Transporte 
Profesional de Carga. Los integrantes del Organo de Control desarrollarán 
su actividad en forma honoraria.

Artículo 29

 El Organo de Control a que refieren los artículos anteriores tiene como 
finalidad fomentar las prácticas formales y éticas en el ejercicio de la 
actividad del transporte terrestre de cargas, así como erradicar las 
prácticas irregulares, informales e ilegales en el sector, mediante un 
estricto control de sus actividades.

Artículo 30

 El Organo de Control deberá convocar obligatoriamente para funcionar, al 
delegado de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga y 
otro de sus integrantes como mínimo, pudiendo uno solo de sus miembros 
realizar la convocatoria. Podrá sesionar validamente y adoptar resolución 
con dos de los miembros que asistan a la convocatoria. Frente a esta 
convocatoria deberán concurrir indistintamente los delegados titulares o 
los alternos.

Artículo 31

 Serán cometidos del Organo de Control entre otros:
a) Designar a los Agentes de Control.
b) Coordinar con los Organismos del Estado las acciones de control 
   que crea convenientes a efectos de dar cumplimiento a sus fines 
   promoviendo la creación de equipos mixtos inspectivos.
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en materias de su competencia.
d) Promover cursos de capacitación para el sector.
e) Ordenar las tareas de control y coordinación de las acciones de los
   Agentes de Control.
f) Interrelacionarse con otras Dependencias del Estado a los efectos 
   de que en el ámbito de sus respectivas competencias, se realicen las 
   tareas de control e inspección que permitan promover y asegurar la 
   regularidad y formalidad en las prestaciones de servicios de transporte
   de carga en todo el territorio de la República.
g) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que se 
   constaten para la aplicación de las sanciones que correspondan por 
   infracciones.
h) Percibir el producido de las multas, de la placa o distintivo 
   adicional a la matrícula y guías, que depositará la Dirección Nacional
   de Transporte en la Cuenta correspondiente al Fondo Especial previsto
   en el artículo 33.
i) Instrumentar un Registro de Intermediarios y/o actividades conexas 
   entre los propietarios o consignatarios de la carga y los 
   transportistas.

Artículo 32

 En caso que se requiera urgente actuación del Organo de Control, 
cualquiera de sus miembros podrá, previa comunicación a los demás y 
obtenida la mayoría de los mismos, hacer uso de las facultades 
establecidas en el apartado e) de este artículo.

Artículo 33

 Con el producido de las multas a que refiere el Capítulo VI de este 
Decreto, los precios de las placas y las guías, se integrará un Fondo 
Especial de Contralor de Transporte de Carga cuyo destino será solventar 
las erogaciones necesarias para el funcionamiento del Organo de Control. 
Este Fondo será administrado por el Organo de Control con los contralores 
legales respectivos y la participación que le pueda corresponder al 
Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 34

 El Organo de Control efectuará un control selectivo de las declaraciones 
juradas presentadas por las empresas y de constatar irregularidades 
deberá tomar las medidas pertinentes, sin perjuicio del control directo 
que pueda efectuar en todo el territorio de la República.

Artículo 35

 Los representantes estatales y sus alternos en el Organo de Control 
serán designados dentro de los 60 (sesenta) días de la vigencia de este 
Decreto. Durarán 2 (dos) años en sus funciones y se mantendrán en sus 
cargos en tanto no tomen posesión de los mismos los nuevos miembros 
designados.
El representante y su alterno de la Mesa Intergremial de Transporte 
Profesional de Carga será elegido por ésta, en idénticas condiciones de 
plazo que para los otros delegados mencionados en el inciso anterior. La 
Mesa Intergremial podrá remover a su representante ante el Organo de 
Control cuando así lo disponga previa comunicación al Organo.

Artículo 36

 Cualquier delegado del Organo de Control podrá denunciar su incorrecto 
funcionamiento ante el Poder Ejecutivo.

                                CAPITULO V                                
                                                                          
                        De los Agentes de Control                         

Artículo 37

 El Organo de Control contará con Agentes de Control que dependerán de él 
y que actuarán con facultades inspectivas y de investigación de 
infracciones a la regularidad y formalidad del ejercicio del transporte 
de carga terrestre. La forma de actuación y el desarrollo de sus 
facultades serán objeto de regulación por el Organo de Control. Podrán 
requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para 
cumplir sus cometidos.

Artículo 38

 Los Agentes del Control serán funcionarios públicos contratados en 
calidad de eventuales por el Organo de Control previo concurso de 
oposición y méritos. El Organo de Control definirá los perfiles y 
condiciones requeridos para aspirar a tal contratación. El Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de 
Transporte establecerá el número de Agentes y proporcionará el apoyo 
necesario para el cumplimiento de sus funciones. La contratación se hará 
por el plazo máximo de 6 (seis) meses, renovable, por decisión unánime 
del Organo de Control.

                               CAPITULO VI                                
                                                                          
                     De las Infracciones y Sanciones                      

Artículo 39

 La Dirección Nacional de Transporte, de acuerdo a las facultades que la 
Ley y la Reglamentación vigentes le confieren, aplicará las sanciones por 
infracciones que por este Decreto se crean a propuesta del Organo de 
Control.

Artículo 40

 De las infracciones que se constaten serán responsables el transportista 
o el contratante del servicio, o ambos, en su caso, de acuerdo con los 
hechos protagonizados por cada uno de ellos.
El contratante del servicio junto al transportista serán co-responsables 
por los daños graves producidos a la infraestructura pública o por 
irregularidades fiscales y/o previsionales, derivados del viaje de que se 
trate, cuando contrate servicios de transporte, en forma reiterada, con 
empresas que no integren el Registro de Empresas Transportistas 
Profesionales y/o los vehículos no tengan el distintivo o placa adicional 
a la matrícula.

Artículo 41

 El Organo de Control organizará actividades de información y 
capacitación para quienes realicen transporte oneroso de carga para 
terceros.

Artículo 42

 Sin perjuicio de las normas que imponen sanciones por infracciones 
vigentes, se consideran infracciones a la presente reglamentación las 
siguientes:
a) efectuar transporte de carga, en territorio nacional, sin la guía 
   de carga.
b) llevar la guía de carga con datos incompletos o con campos sin 
   llenar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
c) el incumplimiento de las normas tributarias y previsionales que 
   regulan el transporte profesional de cargas.
d) efectuar transporte en vehículo o vehículos que debiendo tener el 
   distintivo de empresa profesional, no lo tengan.
e) llevar carga distinta de la declarada en la guía de carga.
f) llevar distinta cantidad o distinto peso de carga que las 
   declaradas.
g) realizar transporte en vehículo no habilitado, esto es sin Permiso 
   Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud Técnica, si 
   correspondiere.
h) Efectuar transporte para terceros en vehículos habilitados 
   exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta 
   reglamentación.
   A estos efectos deberá entenderse por autotransporte o transporte 
   propio el realizado por empresas cuyo giro comercial principal o 
   actividad principal no sea el transporte de cargas. El transporte
   propio deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa,
   la que sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a
   la actividad de la empresa para su propio consumo o bienes finales.
i) No remitir en tiempo y forma la declaración jurada a que refiere 
   el artículo 16 de este Decreto.
j) No cumplir con el artículo 14 en alguno de sus términos.
k) Contratar en forma reiterada que haga presumir la habitualidad de 
   servicios de transporte de carga con empresas no inscriptas en el 
   registro profesional.

Artículo 43

 La sanción se aplicará, luego de darle al imputado derecho de defensa, 
teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que 
existieran en cada caso.-

Artículo 44

 Quienes realicen las conductas establecidas en el artículo 42 se harán 
pasibles de una multa a fijar entre un mínimo de 10 UR (Unidades 
Reajustables: diez) y los máximos establecidos a continuación:
Por infracción al Literal a)     UR 50
Por infracción al Literal b)     "  25
Por infracción al Literal c)     " 100
Por infracción al Literal d)     "  25
Por infracción al Literal e)     "  50
Por infracción al Literal f)     "  50
Por infracción al Literal g)     "  50
Por infracción al Literal h)     " 100
Por infracción al Literal i)     "  25
Por infracción al Literal j)     "  50
Por infracción al Literal k)     " 100

Artículo 45

 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en caso de 
constatarse el incumplimiento de las obligaciones tributarias y/o 
previsionales o de las que refiere el Capítulo II de este Decreto, 
automáticamente se supenderá o suprimirá la inscripción de la empresa en 
el Registro especial.
La suspensión se podrá disponer por hasta 6 (seis) meses de acuerdo a la 
gravedad de los hechos constatados.
La supresión o cancelación de la inscripción se impondrá en los casos 
graves o muy graves e implicará la prohibición de realizar transporte de 
cargas.
En estos casos se podrán retirar los Permisos de Circulación 
correspondientes y se podrá cursar orden de detención de los vehículos de 
la empresa, que se encuentren realizando transporte en forma contraria a 
la presente Reglamentación.-

                               CAPITULO VII                               
                                                                          
   Disposiciones Tributarias y Aportes Patronales a la Seguridad Social   

Artículo 46

 (Régimen de retención).- Establécese un régimen de retención del 
Impuesto al Valor Agregado y de los aportes al Banco de Previsión Social, 
en relación a los servicios prestados por las empresas transportistas 
profesionales de carga.

Artículo 47

 (Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Desígnase 
responsables por obligaciones tributarias de terceros a los 
contribuyentes que sean deudores de empresas transportistas profesionales 
de carga como consecuencia de la prestación de dichos servicios.
La Dirección General Impositiva establecerá la nómina de los sujetos 
obligados a practicar la retención, en atención a su naturaleza, giro o 
volumen de las transacciones. A tales efectos deberá oírse la opinión del 
Organo de Control.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las 
obligaciones establecidas por las normas legales y reglamentarias, para 
quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a 
personas físicas, jurídicas, instituciones, agrupaciones y entidades 
domiciliadas en el exterior.

Artículo 48

 (Monto de la Retención).- El monto de la retención se determinará:
a) Para el Impuesto al Valor Agregado, aplicando la alícuota vigente al 
65% (sesenta y cinco por ciento) del monto total de la operación excluido 
el propio impuesto.
b) Para los aportes al Banco de Previsión Social, aplicando el 2% (dos 
por ciento) al monto total de la operación, excluido el Impuesto al Valor 
Agregado.

Artículo 49

 (Oportunidad de la retención).- Los responsables deberán liquidar y 
pagar las retenciones dispuestas en el artículo anterior al mes siguiente 
a aquél en que el servicio haya sido prestado.

Artículo 50

 (Emisión de resguardo).- Los responsables deberán emitir en un plazo no 
mayor a diez días contados desde el último día del mes en que hayan sido 
facturados los servicios comprendidos en el presente régimen un resguardo 
que tendrá carácter de declaración jurada, en el que constará la 
identificación de quien sea objeto de retención, así como las operaciones 
comprendidas, con identificación y fecha de las facturas, y los montos de 
las retenciones a practicar o practicadas.
Dicho resguardo se emitirá en dos vías. El original se destinará al 
contribuyente sujeto a retención y la copia permanecerá en poder del 
emisor.

Artículo 51

 (Régimen de anticipos).- Los contribuyentes que hayan sido objeto de la 
retención de Impuesto al Valor Agregado establecida en el presente 
Decreto, deberá facturar y liquidar el Impuesto generado por sus 
operaciones, por el régimen general. Cuando efectúen la liquidación del 
tributo, deducirán del impuesto a pagar el que les haya sido retenido.
Los transportistas profesionales de carga computarán como crédito a su 
favor en sus declaraciones y pagos al Banco de Previsión Social, las 
retenciones dispuestas en el literal b) del artículo 48 que les 
realizaron los responsables.
Si surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo podrá ser 
utilizado para pago de otros tributos recaudados por la Dirección General 
Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que estos 
Organismos establezcan.

Artículo 52

 Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto y en 
especial el Decreto Nº 184/979 de fecha 28 de marzo de 1979.

Artículo 53

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, 
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, JUAN Ma. BOSCH, EDUARDO 
ZAIDENSZTAT, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.


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