Decreto 349/001
Díctanse normas relativas a las Empresas de Transporte Terrestre
Profesional de Carga.
(2.254*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 4 de setiembre de 2001
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.191 de 22 de setiembre de 1999, y
los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296 de
21 de febrero de 2001.
RESULTANDO: I) Que la Ley referida en primer término, otorga los
beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 15 y en el
Artículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 8º de
la Ley Nº 16.906 a las empresas que prestan servicios de transporte
terrestre de cargas para terceros.
II) Que dicho régimen de beneficios así como lo prescrito por la última
Ley Presupuestal en la materia, definen y establecen un régimen de
ejercicio profesional del transporte de carga para terceros, que enmarca
un nuevo estatuto de la profesión de transportista que beneficia, por sus
características, al conjunto de la sociedad y al sector.
CONSIDERANDO: I) Que por transporte profesional de carga debe entenderse
la actividad que desarrolla habitualmente una empresa formalmente
constituída, mediante la utilización de uno o más vehículos o equipos de
transporte de carga, trasladando bienes por cuenta de terceros y
percibiendo por ese servicio un precio.
II) Que es necesario reconocer, en forma expresa, la habitualidad y
profesionalidad de la prestación de estos servicios por empresas
formalmente constituídas, estableciendo con claridad los principios y
requisitos necesarios para obtener la calidad de transportista
profesional de carga.
III) Que los actuales Registros de empresas, llevados por los diferentes
Organismos competentes, no cumplen una tarea coordinada y uniforme por lo
que se impone ante ello, la adopción de medidas que permitan realizar la
tarea adecuadamente, a fin de optimizar sus efectos y alcances, dotándola
de la necesaria seguridad jurídica.
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 17.191, de 22 de setiembre de 1999;
los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001; el Decreto-Ley Nº 10.382, de fecha 13 de
febrero de 1943 y en el artículo 326 del Decreto-Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.258, de fecha 22 de abril de 1982 y lo informado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPITULO I
De las Empresas de Transporte Terrestre Profesional de Carga
Clasifícase el transporte terrestre de cargas a los efectos de lo
dispuesto en la Ley Nº 17.296 y en el presente Decreto, en transporte
profesional y transporte propio.
Son Empresas transportistas terrestres profesionales de carga a todos
los efectos, aquellas que presten para terceros, en forma habitual y
onerosa, la actividad de transporte de carga, ya sea en servicios
nacionales o internacionales, cuenten con la infraestructura necesaria
para realizarla y reúnen los requisitos previstos en este Decreto.
Para ser consideradas tales y estar legalmente habilitadas, las empresas
transportistas terrestres profesionales de carga, deberán reunir las
siguientes condiciones:
a) Estar inscriptas en el Registro que de dichas empresas llevará la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas individualizándose en él en forma especial.
b) Disponer de al menos un vehículo de tracción propia con capacidad de
carga superior a 3500 Kg. en calidad de propietarias o titulares de
contratos de leasing financiero.
c) Que los vehículos afectados a dicha actividad estén identificados con
un distintivo o placa adicional a la matrícula que otorgará la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Las empresas profesionales interesadas en efectuar transporte
internacional terrestre de cargas deberán cumplir con las disposiciones
de este Decreto y con los requisitos previstos en los Convenios
Internacionales, las Resoluciones y las Decisiones del MERCOSUR, así como
aquellas vigentes en los diferentes ámbitos de integración regional de
los que el país forma parte.
Las empresas extranjeras debidamente habilitadas según los Convenios
Internacionales y Acuerdos de carácter regional, para realizar transporte
internacional terrestre de cargas, sólo podrán realizarlo cumpliendo los
requisitos establecidos en dichas normas y sujetándose a los controles
nacionales que más adelante se mencionarán.
CAPITULO II
Del Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de carga
El Regisro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga
para Terceros, a que refiere el artículo 270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001 funcionará en la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
La precitada Dirección Nacional deberá mantener actualizado el Registro
y comunicar regularmente, a todas aquellas entidades públicas
competentes, las altas por inscripciones, las bajas, suspensiones y
modificaciones que se produzcan, a través de comunicaciones escritas,
medios magnéticos, electrónicos u otros similares.
La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas dispondrá las medidas necesarias para la utilización de una
Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), con las
dependencias del Estado que mantengan registros de empresas cuyo giro
comercial principal sea el transporte de cargas terrestre de forma que
los mismos tomen como base el Registro Nacional a que refiere el artículo
270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001. Dicha Dirección
Nacional proporcionará la información necesaria para su permanente
actualización.
En el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de
Carga se inscribirán las siguientes:
I) Las Empresas actualmente inscriptas en los Registros de la Dirección
Nacional de Transporte, que deberán integrarse al Registro que se crea
por el presente Decreto, las que deberán cumplir con los requisitos
previstos en los literales c), d), f), y g) del numeral II de este
artículo, dentro de un plazo de 180 días a partir de la vigencia de este
Decreto, el que podrá ser prorrogado por la Dirección Nacional de
Transporte por igual período.
A las empresas que no se presenten a regularizar su inscripción o no
puedan justificar los extremos exigidos, se les suspenderá la inscripción
hasta que cumplan con los requisitos establecidos en las normas citadas.
II) Las Empresas que presten servicios de transporte terrestre de cargas
para terceros como actividad habitual y principal y que actualmente no
integran el Registro que se crea en la Dirección Nacional de Transporte,
siempre que soliciten la inscripción y presenten la siguiente
información:
a) Identificación de la empresa, su domicilio fiscal y constituido en
el país.
b) Identificación del titular o titulares.
c) Identificación del vehículo o los vehículos que posea en propiedad
o en régimen de leasing financiero (Ley Nº 16072, del 9 de octubre de
1989 y modificativas).
d) Los certificados de aptitud técnica vehicular (CAT) vigentes,
cuando correspondiere.
e) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el
Banco de Previsión Social, y giro principal registrado.
f) Los certificados que acrediten estar al día con la Dirección
General Impositiva y Banco de Previsión Social.
g) Certificado vigente de seguro de accidentes y enfermedades
profesionales.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán
mediante Certificado de Contador Público donde conste además que más del
50% de los ingresos por facturación de la empresa en los últimos 12 meses
correspondientes al ejercicio económico anterior a la solicitud de
incorporación al Registro, corresponden al transporte terrestre de
cargas.
En la base del cálculo del procentaje precitado no se incluirán los
ingresos por ventas de vehículos empadronados de la empresa. En la
certificación profesional deberá constar la numeración y cantidad de
facturas emitidas en el período y la constancia del pie de imprenta de
las mismas.
Las Empresas comprendidas en este numeral y en el numeral I) precedente
que soliciten la inscripción en el Registro y el distintivo o placa para
su(s) unidad(es) y presenten la justificación prevista en el Art. 270 de
la Ley Nº 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, estarán sujetas a
revisión en cuanto a la regularidad de sus pagos futuros, por parte de
los Organismos Públicos precitados, desde la fecha de vigencia de este
Decreto.
III) Las Empresas que soliciten la inscripción y no estén comprendidas en
los numerales I y II del presente artículo, siempre que cumplan con las
exigencias de los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral II.
Transcurridos seis meses de su inscripción, estas empresas deberán
cumplir además con las exigencias del literal g), presentando el
certificado expedido por Contador Público previsto en el numeral II
referido al período de actividad de la empresa.
No podrán obtener la inscripción en el Registro los contribuyentes
amparados en el literal E del artículo 33 del Título 4 del "Texto
Ordenado 1996".
Las Empresas inscriptas en el Registro deberán justificar cada dos años,
en la forma y condiciones que establezca la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el cumplimiento
de los requisitos establecidos para obtener la calidad de empresa
transportista profesional de cargas para terceros en el numeral II del
artículo 9 del presente Decreto.
Los vehículos de las empresas profesionales de transporte de carga
estarán individualizados por un distintivo o placa adicional a la
matrícula, la que será de naturaleza anual.
El precio del distintivo o placa no podrá ser superior a 2 UR (Unidades
Reajustables: dos).
Las empresas con vehículos con capacidad de carga inferior a los 3.500
Kg. únicamente podrán solicitar el distintivo o placa para esos vehículos
si se encuentran inscriptas en el Registro que se crea.
El Permiso Nacional de Circulación expedido por la Dirección Nacional de
Transporte es personal e intransferible en cuyo mérito deberá devolverse
a dicha Dirección Nacional en caso de cambio de titularidad. En caso de
no ser devuelto o no comunicar el cambio de titularidad, se suspenderá al
vehículo del ejercicio de los beneficios que otorga la inscripción en
dicho Registro.
Sólo las empresas profesionales de transporte de cargas para terceros,
inscriptas en el Registro, en tanto mantengan la regularidad de su
inscripción, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº
17.191 de 22 de setiembre de 1999, en la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de
2000, la Ley de Presupuesto Nacional Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001,
y la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001.
La Dirección Nacional de Transporte expedirá a petición de parte, el
certificado que habilite a acogerse a los beneficios que otorgan las
leyes citadas en el artículo precedente a las empresas registradas que se
encuentren al día con sus obligaciones ante la Dirección General
Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de
Transporte, con la contratación y pago de los seguros de accidente de
trabajo y enfermedades profesionales.
A los efectos de una adecuada depuración del Registro, las empresas
profesionales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Transporte,
mediante declaración jurada la nómina de los vehículos que han dejado de
pertenecerles, contando para ello con un plazo de 60 (sesenta) días desde
su enajenación o de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Se adjuntará a tales efectos testimonio o constancia notarial que
acredite la baja de la unidad.
Aquellos organismos o dependencias del Estado que en el marco de las
normas y procedimientos vigentes decidieran contratar para la realización
de sus actividades a empresas de transporte de cargas para terceros en
forma onerosa, estarán obligados a hacerlo solamente con aquellas
empresas cuya inscripción esté vigente en el Registro reglamentado por
este Decreto.
Esta disposición se aplicará también a los contratos que realice el
Estado aún cuando el transporte no constituya el objeto principal de los
mismos, pero se derive de éstos.
Esta aplicación será obligatoria, debiéndose establecer tal obligación en
los Pliegos respectivos.
CAPITULO III
De la Guía de Cargas (Art. 271 de la Ley Nº 17.296)
Todo transporte terrestre de cargas que se realice en el territorio
nacional deberá documentarse en una guía de carga que formalizará el
contrato de transporte y coresponsabilizará a las partes contratantes,
actuando por sí o a través de representantes, pudiendo una o varias
empresas transportistas participar del mismo.
La guía de carga deberá contener:
a) Identificación de la empresa transportista; nombre y número de
inscripción en el Registro especial de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
b) Identificación del contratante del servicio de transporte
(cargador), ya sea destinatario o remitente.
c) Matrículas de los vehículos en los que se transporta la carga.
d) Identificación del chofer (nombre y cédula de identidad).
e) Origen y destino de la carga.
f) Tipo de carga.
g) Remitos u otra documentación respaldante, si correspondiere.
h) Fecha y hora de la toma de la carga.
i) Precio del transporte que se realiza. El Ministerio de Transporte
y Obras Públicas publicará periódicamente precios de referencia de los
distintos tipos de transporte de carga. Estos precios de referencia se
fijarán por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con la
participación de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de
Carga.
Las guías tendrán prenumeración correlativa y se emitirán al menos en
duplicado.
El precio de las mismas será de hasta 0,05 UR (Unidades Reajustables:
cinco centésimas).
Si el cargador se niega injustificadamente a firmar la Guía de Carga,
ante el requerimiento del transportista, éste podrá negarse, a su vez, a
realizar el transporte, sin incurrir por ello en responsabilidad.-
Las facturas correspondientes al transporte profesional de cargas
(reguladas por el Decreto Nº 388/992 de fecha 17 de agosto de 1992 y sus
modificativos) deberán contener la leyenda "empresa profesional de
transporte de cargas" sin perjuicio de las disposiciones específicas que
rigen la materia, y el número de inscripción de la empresa en el Registro
especial de la Dirección Nacional de Transporte.
Todas las facturas que documenten operaciones de transporte deberán
contener el número de las guías de transporte correspondiente y detallar
el importe del transporte que se realiza en un ítem específico.
El contratante del servicio será responsable de exigir que la factura
recibida cumpla con los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Cuando la operación de transporte terrestre de carga deba ser acompañada
de otros documentos, que contengan la información requerida en la guía de
carga, en ésta únicamente se identificará el documento (nombre del
documento, número y fecha del mismo) y se anexará una copia de la
documentación a la guía de carga.
En todos los casos los documentos complementan la guía de carga y no la
sustituyen.
El Organo de Control previsto en el Capítulo IV del presente Decreto
tendrá facultades para expedirse sobre la validez de los documentos que,
a pedido de los interesados, pudieran utilizarse a los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Cuando se realice transporte internacional terrestre de carga al amparo
de los Convenios y Acuerdos Internacionales u otras normas de integración
regional, y por estas normas se obligue al transportista a emitir otros
documentos de porte obligatorio para la operación de transporte que
contengan los datos mínimos establecidos en el artículo 17, dichos
documentos se considerarán guía de carga a los efectos de la presente
reglamentación. A estos efectos se anexará la documentación internacional
a un formulario de la guía de carga y en este último se indicará el tipo
de documento internacional, su numeración y su fecha.
Las Empresas transportistas profesionales de carga y las empresas
extranjeras habilitadas para circular en territorio nacional, remitirán
mensualmente al Organo de Control mencionado en el Capítulo Cuarto de
este Decreto mediante declaración jurada, una relación de las guías de
carga o los documentos sustitutivos (artículos 20 y 21) empleados por la
empresa en el mes, la que contendrá la información que establezca el
Organo de Control. Necesariamente deberá contener la fecha de la guía y
su relación a la factura correspondiente.
La declaración jurada que contenga la relación de guías de carga podrá
ser entregada en cualquier oficina de la Dirección Nacional de Transporte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo el territorio
nacional, admitiéndose a tales efectos los medios magnéticos,
electrónicos u otros similares.
Quienes realicen transporte de carga de acuerdo a lo establecido en la
presente reglamentación deberán mantener disponible para su revisión las
guías utilizadas por un lapso de 2 (dos) años después de emitidas a los
efectos de su correcto control.
La Dirección Nacional de Transporte aprobará el diseño de la guía de
carga a que refiere la Ley de Presupuesto Nº 17.296 de fecha 21 de
febrero de 2001, el que deberá contener por lo menos una vía especial
para control en Ruta o para el Organo de Control.
La Dirección Nacional de Transporte conjuntamente con el Organo de
Control, establecerán la forma y condiciones en que los transportistas
podrán obtener los formularios de guía de carga. A tales efectos el
Organo de Control emitirá los formularios de las guías, y adoptará las
medidas tendientes a su venta y distribución.
El transportista de la carga será responsable del correcto llenado de
los datos que a su respecto debe contener la guía de carga. El
contratante del servicio, deberá proporcionar al transportista los datos
relativos a la carga siendo responsable dicho contratante en cuanto a la
veracidad de los mismos, pudiendo efectuar las observaciones que
considere oportunas al momento de la firma de la guía.
En todos los casos el transportista, y el contratante serán responsables
de los datos declarados, en la proporción establecida en el artículo
precedente, salvo que se compruebe que se incurrió por parte de alguno de
ellos en error de escrituración.
CAPITULO IV
Del Organo de Control
El Organo de Control creado por la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de
2001, funcionará como órgano desconcentrado funcionalmente del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, dependiendo jerárquicamente del Ministro
de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue.
El Organo de Control estará integrado por un representante o delegado
titular y otro alterno del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del
Ministerio de Economía y Finanzas y de la Mesa Intergremial de Transporte
Profesional de Carga. Los integrantes del Organo de Control desarrollarán
su actividad en forma honoraria.
El Organo de Control a que refieren los artículos anteriores tiene como
finalidad fomentar las prácticas formales y éticas en el ejercicio de la
actividad del transporte terrestre de cargas, así como erradicar las
prácticas irregulares, informales e ilegales en el sector, mediante un
estricto control de sus actividades.
El Organo de Control deberá convocar obligatoriamente para funcionar, al
delegado de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga y
otro de sus integrantes como mínimo, pudiendo uno solo de sus miembros
realizar la convocatoria. Podrá sesionar validamente y adoptar resolución
con dos de los miembros que asistan a la convocatoria. Frente a esta
convocatoria deberán concurrir indistintamente los delegados titulares o
los alternos.
Serán cometidos del Organo de Control entre otros:
a) Designar a los Agentes de Control.
b) Coordinar con los Organismos del Estado las acciones de control
que crea convenientes a efectos de dar cumplimiento a sus fines
promoviendo la creación de equipos mixtos inspectivos.
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en materias de su competencia.
d) Promover cursos de capacitación para el sector.
e) Ordenar las tareas de control y coordinación de las acciones de los
Agentes de Control.
f) Interrelacionarse con otras Dependencias del Estado a los efectos
de que en el ámbito de sus respectivas competencias, se realicen las
tareas de control e inspección que permitan promover y asegurar la
regularidad y formalidad en las prestaciones de servicios de transporte
de carga en todo el territorio de la República.
g) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que se
constaten para la aplicación de las sanciones que correspondan por
infracciones.
h) Percibir el producido de las multas, de la placa o distintivo
adicional a la matrícula y guías, que depositará la Dirección Nacional
de Transporte en la Cuenta correspondiente al Fondo Especial previsto
en el artículo 33.
i) Instrumentar un Registro de Intermediarios y/o actividades conexas
entre los propietarios o consignatarios de la carga y los
transportistas.
En caso que se requiera urgente actuación del Organo de Control,
cualquiera de sus miembros podrá, previa comunicación a los demás y
obtenida la mayoría de los mismos, hacer uso de las facultades
establecidas en el apartado e) de este artículo.
Con el producido de las multas a que refiere el Capítulo VI de este
Decreto, los precios de las placas y las guías, se integrará un Fondo
Especial de Contralor de Transporte de Carga cuyo destino será solventar
las erogaciones necesarias para el funcionamiento del Organo de Control.
Este Fondo será administrado por el Organo de Control con los contralores
legales respectivos y la participación que le pueda corresponder al
Tribunal de Cuentas de la República.
El Organo de Control efectuará un control selectivo de las declaraciones
juradas presentadas por las empresas y de constatar irregularidades
deberá tomar las medidas pertinentes, sin perjuicio del control directo
que pueda efectuar en todo el territorio de la República.
Los representantes estatales y sus alternos en el Organo de Control
serán designados dentro de los 60 (sesenta) días de la vigencia de este
Decreto. Durarán 2 (dos) años en sus funciones y se mantendrán en sus
cargos en tanto no tomen posesión de los mismos los nuevos miembros
designados.
El representante y su alterno de la Mesa Intergremial de Transporte
Profesional de Carga será elegido por ésta, en idénticas condiciones de
plazo que para los otros delegados mencionados en el inciso anterior. La
Mesa Intergremial podrá remover a su representante ante el Organo de
Control cuando así lo disponga previa comunicación al Organo.
El Organo de Control contará con Agentes de Control que dependerán de él
y que actuarán con facultades inspectivas y de investigación de
infracciones a la regularidad y formalidad del ejercicio del transporte
de carga terrestre. La forma de actuación y el desarrollo de sus
facultades serán objeto de regulación por el Organo de Control. Podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para
cumplir sus cometidos.
Los Agentes del Control serán funcionarios públicos contratados en
calidad de eventuales por el Organo de Control previo concurso de
oposición y méritos. El Organo de Control definirá los perfiles y
condiciones requeridos para aspirar a tal contratación. El Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de
Transporte establecerá el número de Agentes y proporcionará el apoyo
necesario para el cumplimiento de sus funciones. La contratación se hará
por el plazo máximo de 6 (seis) meses, renovable, por decisión unánime
del Organo de Control.
CAPITULO VI
De las Infracciones y Sanciones
La Dirección Nacional de Transporte, de acuerdo a las facultades que la
Ley y la Reglamentación vigentes le confieren, aplicará las sanciones por
infracciones que por este Decreto se crean a propuesta del Organo de
Control.
De las infracciones que se constaten serán responsables el transportista
o el contratante del servicio, o ambos, en su caso, de acuerdo con los
hechos protagonizados por cada uno de ellos.
El contratante del servicio junto al transportista serán co-responsables
por los daños graves producidos a la infraestructura pública o por
irregularidades fiscales y/o previsionales, derivados del viaje de que se
trate, cuando contrate servicios de transporte, en forma reiterada, con
empresas que no integren el Registro de Empresas Transportistas
Profesionales y/o los vehículos no tengan el distintivo o placa adicional
a la matrícula.
Sin perjuicio de las normas que imponen sanciones por infracciones
vigentes, se consideran infracciones a la presente reglamentación las
siguientes:
a) efectuar transporte de carga, en territorio nacional, sin la guía
de carga.
b) llevar la guía de carga con datos incompletos o con campos sin
llenar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
c) el incumplimiento de las normas tributarias y previsionales que
regulan el transporte profesional de cargas.
d) efectuar transporte en vehículo o vehículos que debiendo tener el
distintivo de empresa profesional, no lo tengan.
e) llevar carga distinta de la declarada en la guía de carga.
f) llevar distinta cantidad o distinto peso de carga que las
declaradas.
g) realizar transporte en vehículo no habilitado, esto es sin Permiso
Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud Técnica, si
correspondiere.
h) Efectuar transporte para terceros en vehículos habilitados
exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta
reglamentación.
A estos efectos deberá entenderse por autotransporte o transporte
propio el realizado por empresas cuyo giro comercial principal o
actividad principal no sea el transporte de cargas. El transporte
propio deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa,
la que sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a
la actividad de la empresa para su propio consumo o bienes finales.
i) No remitir en tiempo y forma la declaración jurada a que refiere
el artículo 16 de este Decreto.
j) No cumplir con el artículo 14 en alguno de sus términos.
k) Contratar en forma reiterada que haga presumir la habitualidad de
servicios de transporte de carga con empresas no inscriptas en el
registro profesional.
La sanción se aplicará, luego de darle al imputado derecho de defensa,
teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que
existieran en cada caso.-
Quienes realicen las conductas establecidas en el artículo 42 se harán
pasibles de una multa a fijar entre un mínimo de 10 UR (Unidades
Reajustables: diez) y los máximos establecidos a continuación:
Por infracción al Literal a) UR 50
Por infracción al Literal b) " 25
Por infracción al Literal c) " 100
Por infracción al Literal d) " 25
Por infracción al Literal e) " 50
Por infracción al Literal f) " 50
Por infracción al Literal g) " 50
Por infracción al Literal h) " 100
Por infracción al Literal i) " 25
Por infracción al Literal j) " 50
Por infracción al Literal k) " 100
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en caso de
constatarse el incumplimiento de las obligaciones tributarias y/o
previsionales o de las que refiere el Capítulo II de este Decreto,
automáticamente se supenderá o suprimirá la inscripción de la empresa en
el Registro especial.
La suspensión se podrá disponer por hasta 6 (seis) meses de acuerdo a la
gravedad de los hechos constatados.
La supresión o cancelación de la inscripción se impondrá en los casos
graves o muy graves e implicará la prohibición de realizar transporte de
cargas.
En estos casos se podrán retirar los Permisos de Circulación
correspondientes y se podrá cursar orden de detención de los vehículos de
la empresa, que se encuentren realizando transporte en forma contraria a
la presente Reglamentación.-
CAPITULO VII
Disposiciones Tributarias y Aportes Patronales a la Seguridad Social
(Régimen de retención).- Establécese un régimen de retención del
Impuesto al Valor Agregado y de los aportes al Banco de Previsión Social,
en relación a los servicios prestados por las empresas transportistas
profesionales de carga.
(Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Desígnase
responsables por obligaciones tributarias de terceros a los
contribuyentes que sean deudores de empresas transportistas profesionales
de carga como consecuencia de la prestación de dichos servicios.
La Dirección General Impositiva establecerá la nómina de los sujetos
obligados a practicar la retención, en atención a su naturaleza, giro o
volumen de las transacciones. A tales efectos deberá oírse la opinión del
Organo de Control.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las
obligaciones establecidas por las normas legales y reglamentarias, para
quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a
personas físicas, jurídicas, instituciones, agrupaciones y entidades
domiciliadas en el exterior.
(Monto de la Retención).- El monto de la retención se determinará:
a) Para el Impuesto al Valor Agregado, aplicando la alícuota vigente al
65% (sesenta y cinco por ciento) del monto total de la operación excluido
el propio impuesto.
b) Para los aportes al Banco de Previsión Social, aplicando el 2% (dos
por ciento) al monto total de la operación, excluido el Impuesto al Valor
Agregado.
(Oportunidad de la retención).- Los responsables deberán liquidar y
pagar las retenciones dispuestas en el artículo anterior al mes siguiente
a aquél en que el servicio haya sido prestado.
(Emisión de resguardo).- Los responsables deberán emitir en un plazo no
mayor a diez días contados desde el último día del mes en que hayan sido
facturados los servicios comprendidos en el presente régimen un resguardo
que tendrá carácter de declaración jurada, en el que constará la
identificación de quien sea objeto de retención, así como las operaciones
comprendidas, con identificación y fecha de las facturas, y los montos de
las retenciones a practicar o practicadas.
Dicho resguardo se emitirá en dos vías. El original se destinará al
contribuyente sujeto a retención y la copia permanecerá en poder del
emisor.
(Régimen de anticipos).- Los contribuyentes que hayan sido objeto de la
retención de Impuesto al Valor Agregado establecida en el presente
Decreto, deberá facturar y liquidar el Impuesto generado por sus
operaciones, por el régimen general. Cuando efectúen la liquidación del
tributo, deducirán del impuesto a pagar el que les haya sido retenido.
Los transportistas profesionales de carga computarán como crédito a su
favor en sus declaraciones y pagos al Banco de Previsión Social, las
retenciones dispuestas en el literal b) del artículo 48 que les
realizaron los responsables.
Si surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo podrá ser
utilizado para pago de otros tributos recaudados por la Dirección General
Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que estos
Organismos establezcan.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, JUAN Ma. BOSCH, EDUARDO
ZAIDENSZTAT, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.