Sustitúyese el inciso segundo del artículo 130º del Decreto Nº 220/998,
de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Lo dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera
cesión que realice el titular de dichos créditos, así como para la
primera cesión de los mismos que realicen sus proveedores hasta la
concurrencia con el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus
adquisiciones al cesionario. No obstante, la Dirección General Impositiva
previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen
a otras cesiones.".-