Fecha de Publicación: 10/12/2010
Página: 523-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 (Debida diligencia con los clientes) Los sujetos obligados mencionados en
el artículo anterior, deberán definir e implementar políticas y
procedimientos de debida diligencia para todos sus clientes, que les
permitan obtener una adecuada identificación y conocimiento de los mismos
-incluyendo el beneficiario final de las transacciones si correspondiere-,
y prestando atención al volumen y a la índole de los negocios u otras
actividades que éstos desarrollen.

Los procedimientos de debida diligencia se deberán aplicar a todos los
nuevos clientes y también a los existentes, especialmente en los
siguientes casos: a- cuando así lo justifique la importancia de la
operación, b- cuando, siendo el cliente una persona jurídica se produzcan
cambios sustanciales en su control efectivo, c- cuando siendo una persona
física haya habido un cambio sustancial en su forma de vida o el nivel de
sus ingresos, d- cuando el sujeto obligado se aperciba que carece de
información suficiente sobre ese cliente.
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