Decreto 355/010
Determínanse los deberes de los sujetos obligados a reportar operaciones
inusuales o sospechosas, con el fin de mejorar y fortalecer el sistema
nacional contra el lavado de activos y financiación del terrorismo, y
derógase el Decreto 86/005.
(2.870*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 2 de Diciembre de 2010
VISTO: La sanción de la ley 18.494 de 5 de junio de 2009, que modifica
diversas disposiciones de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, sobre
Fortalecimiento del Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos
y la Financiación del Terrorismo;
RESULTANDO: I) que el artículo 2° de la ley 17.835 de 23 de setiembre de
2004 en su nueva redacción, introduce nuevos sujetos obligados a reportar
operaciones inusuales o sospechosas y en su inciso final faculta al Poder
Ejecutivo a establecer por vía reglamentaria, los requisitos que deberán
cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el
mantenimiento de los respectivos asientos y la debida identificación de
los clientes;
II) que las normas del decreto 86/2005, de 24 de febrero de 2005,
reglamentario de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, resultan hoy
insuficientes para regular las situaciones previstas por la reforma;
CONSIDERANDO: que en ese marco, corresponde precisar las obligaciones de
los sujetos obligados a reportar continuando con la mejora y
fortalecimiento del sistema nacional - contra el lavado de activos y la
financiación del terrorismo, conforme a las normas internacionales;
ATENTO a lo expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
(Sujetos obligados) Todos los sujetos obligados a reportar operaciones
inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF) del Banco Central del Uruguay, realizadas o no e independientemente
de su monto, conforme lo disponen los artículos 1° y 2° de la ley 17.835,
de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la ley 18.494 de 5 de
junio de 2009, deberán cumplir e implementar las disposiciones del
presente decreto y las reglamentaciones que en la materia, emitan sus
respectivos organismos de control o el Banco Central del Uruguay, cuando
corresponda, las que comprenderán especialmente: a- las políticas y
procedimientos de debida diligencia de los clientes, b- el registro de las
transacciones que con ellos realicen, c- la conservación de los documentos
que acrediten las mencionadas transacciones, d- las políticas de
capacitación del personal, e- la observación de las guías de operaciones
riesgosas o señales de alerta y f- los procedimientos para el reporte de
operaciones inusuales o sospechosas.
(Supervisión) La supervisión del cumplimiento de las normas de prevención
de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo por
parte de los sujetos obligados incluidos en el artículo 2 de la ley
17.835, en la redacción dada por la ley 18.494, de 5 de junio de 2009
estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con
la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del
Uruguay (UIAF).
(Debida diligencia con los clientes) Los sujetos obligados mencionados en
el artículo anterior, deberán definir e implementar políticas y
procedimientos de debida diligencia para todos sus clientes, que les
permitan obtener una adecuada identificación y conocimiento de los mismos
-incluyendo el beneficiario final de las transacciones si correspondiere-,
y prestando atención al volumen y a la índole de los negocios u otras
actividades que éstos desarrollen.
Los procedimientos de debida diligencia se deberán aplicar a todos los
nuevos clientes y también a los existentes, especialmente en los
siguientes casos: a- cuando así lo justifique la importancia de la
operación, b- cuando, siendo el cliente una persona jurídica se produzcan
cambios sustanciales en su control efectivo, c- cuando siendo una persona
física haya habido un cambio sustancial en su forma de vida o el nivel de
sus ingresos, d- cuando el sujeto obligado se aperciba que carece de
información suficiente sobre ese cliente.
(Información relevante para la Debida Diligencia de Clientes) En la
aplicación de las medidas de debida diligencia, se deberá obtener y
verificar información sobre los clientes y la naturaleza de sus negocios,
con la extensión y profundidad que el sujeto obligado considere necesaria
en función del riesgo que le asigne al cliente, relación comercial o tipo
de operación a realizar y del volumen de los montos operados.
A esos efectos, se considerará la pertinencia de obtener informaciones
tales como:
1) Personas físicas
a- nombre y apellido completo;
b- fecha y lugar de nacimiento;
c- documento de identidad;
d- estado civil (si es casado, nombre y documento de identidad del
cónyuge);
e- domicilio
f- profesión, oficio o actividad principal
g- Volumen de ingresos
2) Personas jurídicas
a- denominación, fecha de constitución, domicilio, actividad
principal, nombres y documento de identidad de los socios o accionistas
(o beneficiario final si corresponde), nombres y documento de identidad
de los directores, copia autenticada del contrato social y número de
RUT;
b- documento que acredite la representación de la sociedad,
identificando al representante, persona física o jurídica con los
mismos datos que se establecen en el punto 1). En caso de que alguno de
los datos exigidos no surja del contrato social, se requerirá del
cliente la información respectiva.
c- Ya se trate de personas físicas o jurídicas, se deberá hacer
constar expresamente si el cliente actúa por cuenta propia o de un
tercero y, en este último caso, identificar al beneficiario final. Se
entiende por tal, a la persona física que es propietaria final o
controlante de un cliente o en cuya representación se lleva a cabo una
operación; el término también comprende a aquellas personas que ejercen
el control final sobre una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo
de inversión u otro patrimonio de afectación.
d- Volumen de ingresos
3) Búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, en
fuentes públicas o privadas, para determinar su posible vinculación con
actividades ilícitas o su pertenencia a otras categorías de riesgo, tales
como las Personas Políticamente Expuestas.
4) Información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial
o la transacción a realizar
5) Explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos
manejados en la transacción.
(Debida diligencia mínima) Sin perjuicio de la valoración de riesgo que
realice el sujeto obligado, en el marco de todo procedimiento de debida
diligencia con el cliente, siempre deberá recabar la información necesaria
a efectos de:
a) la identificación del cliente y su verificación, conforme a los
numerales 1 a, b, c, d y e del artículo 4° del presente decreto;
b) determinar si el cliente persona física actúa a nombre propio o de
un tercero, y en este último caso, verificar la representación e
identificar y verificar la identidad de ese tercero;
c) Si se trata de personas jurídicas, verificar su constitución y
representación, identificar y verificar la identidad del representante,
conocer su objeto social, giro habitual de negocios y estructura de
propiedad y control;
d) Identificar al beneficiario final de la operación, tomando medidas
razonables para verificar su identidad
(Umbrales mínimos para actividades específicas).- Los sujetos obligados
que se mencionan a continuación, aplicarán los procedimientos de debida
diligencia cuando realicen transacciones con personas físicas o jurídicas,
que superen los umbrales monetarios que a continuación se detallan:
a) Los casinos habilitados para operar en el territorio nacional por la
autoridad competente, cuando sus clientes realicen operaciones tales como
compra o canje de fichas, apertura de cuentas, transferencia de fondos y
cambio de moneda por un monto superior a U$S 3.000 (tres mil dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.
b) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de
antigüedades, obras de arte, metales y piedras preciosas, cuando realicen
operaciones en efectivo con un cliente por un monto igual o superior a U$S
15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas.
c) Los rematadores cuando efectúen ventas en remate público por valores
superiores a U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en otras monedas.
A los efectos de las obligaciones establecidas en el presente artículo,
serán consideradas como una sola operación las operaciones múltiples que
en conjunto superen los montos referidos, en el periodo de un año
calendario, cuando se determine que son realizadas por o en beneficio de
una misma persona física o jurídica.
Los umbrales mínimos establecidos en este artículo no regirán, cuando
exista sospecha de lavados de activos o de financiamiento de terrorismo o
el sujeto obligado tenga dudas acerca de la veracidad o la suficiencia de
los datos identificatorios del cliente obtenidos previamente.
(Debida diligencia intensificada) En la aplicación de un enfoque de
riesgos, los sujetos obligados deberán intensificar el procedimiento de
debida diligencia para las categorías de clientes, relaciones comerciales
u operaciones de mayor riesgo, tales como los clientes no residentes
-especialmente los que provengan de países donde no se aplican las
recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o no
se las aplica correctamente-, operaciones que no impliquen la presencia
física de las partes, prestando atención a las amenazas que puedan surgir
de la utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el
anonimato en las transacciones y en general todas aquellas operaciones que
presenten las características de riesgo o las señales de alerta detalladas
en las "Guías de transacciones sospechosas o inusuales" que emitan los
respectivos organismos de control o la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, para los distintos
sectores de actividad.
Asimismo, se deberán definir procedimientos especiales de debida
diligencia para: a- las personas políticamente expuestas, según la
definición dada por el artículo 15 del presente decreto b- las personas
jurídicas, en especial, las sociedades con acciones al portador; c- los
fideicomisos, para determinar su estructura de control y sus beneficiarios
finales.
A los efectos de los procedimientos de debida diligencia intensificada, el
sujeto obligado determinará la información relevante a solicitar, conforme
a los criterios cuantitativos y cualitativos descriptos en el artículo 4°
del presente decreto.
(Umbrales para la debida diligencia intensificada en actividades
específicas).
En particular, los sujetos obligados que se señalan a continuación deberán
intensificar los procedimientos de debida diligencia, cuando el monto de
las operaciones que se indican supere los umbrales que se establecen:
a) Las inmobiliarias y otros intermediarios en actividades
relacionadas con la compraventa, construcción, promoción, inversión u
otras transacciones que involucren inmuebles, conforme al artículo 14°
del presente decreto, cuando el monto de la operación sea superior a
los U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o
su equivalente en otras monedas para transacciones que se realicen en
efectivo y U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en otras monedas, para transacciones que se
realicen utilizando instrumentos bancarios.
b) Los escribanos, cuando lleven a cabo para sus clientes las
operaciones descriptas en el artículo 2°.- numeral III, a y f de la ley
17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la ley
18.494, de 5 de junio de 2009, cuando su monto sea superior a los U$S
100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas, para transacciones que se realicen en
efectivo y U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en otras monedas, para transacciones que se
realicen utilizando instrumentos bancarios.
c) Los rematadores cuando efectúen ventas en remate público de
cualquier clase de bienes, por un monto superior a los U$S 100.000
(cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en
otras monedas para transacciones que se realicen en efectivo y U$S
200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas, para transacciones que se realicen
utilizando instrumentos bancarios.
A los efectos de esta obligación, las operaciones múltiples que en
conjunto superen los montos referidos, en el período de un año calendario,
serán consideradas como una sola operación, si son realizadas por o en
beneficio de una misma persona física o jurídica.
Los umbrales establecidos en este artículo no regirán, cuando exista
sospecha de lavados de activos o de financiamiento de terrorismo o el
sujeto obligado tenga dudas acerca de la veracidad o la suficiencia de los
datos identificatorios del cliente obtenidos previamente.
En caso de que el sujeto obligado no pueda cumplir con los procedimientos
mencionados, por imposibilidad o resistencia del cliente, no deberá
iniciar o continuar las relaciones comerciales o profesionales ni llevar a
cabo la operación, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de
informar a la UIAF.
(Aplicación de Medidas de Debida Diligencia por Escribanos)
Los Escribanos deberán dejar constancia, de haber aplicado las medidas de
debida diligencia correspondientes, en el instrumento que documenta la
operación en la que intervengan.
Se entenderá como debida diligencia intensificada a los efectos dispuestos
en los artículos 7° y 8° lit. b) del presente Decreto, la obtención y
verificación por medios eficaces como mínimo, de la siguiente información:
1) Personas Físicas
a) nombre y apellido completo.
b) fecha y lugar de nacimiento.
c) documentos de identidad u otro documento oficial identificatorio,
pudiendo el autorizante en todo caso requerirle que estampe la impresión
digital del pulgar de su mano derecha, o en su caso la de otro dedo, de
todo lo cual se dejará constancia en la escritura (Art. 140 Acordada de la
Suprema Corte de Justicia 7533 con la redacción dada por la Acordada
7540).
d) estado civil (si es casado nombre y apellido y documento de identidad
del cónyuge.
e) domicilio
f) profesión, oficio o actividad principal
g) volumen de ingresos
2) Personas Jurídicas
a) denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio y sede,
actividad principal y RUT.
Tratándose de sociedades personales: nombres y apellidos completos,
documentos de identidad u otro documento oficial de los socios y
representantes (o beneficiario final si corresponde).
b) con relación a los representantes estatutarios, mandatarios o
directores, ya sea persona física ó jurídica la identificación se hará
conforme a los datos establecidos en el numeral 1 del presente artículo.
En caso de que alguno de los datos exigidos no surja del contrato social,
se requerirá del cliente la información respectiva.
Los mismos recaudos antes indicados deberán ser acreditados en cuanto
correspondan en el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones
civiles.
c) Tratándose de sociedades anónimas con acciones al portador, sin
perjuicio de lo anteriormente establecido con respecto a la identificación
de los directores, se deberá requerir el Libro Registro de Asistencia de
Accionistas a las Asambleas, de donde surja la asistencia correspondiente
a la última asamblea celebrada y en consecuencia, los nombres, apellidos y
domicilio de los concurrentes.
d) Tratándose de sociedades anónimas con acciones nominativas, la
identificación de los representantes, directores y mandatarios, se hará
conforme a lo establecido en el numeral 1) del presente artículo,
determinándose asimismo si existen accionistas que posean más del 10% del
capital accionario y en ese caso, se procederá a su identificación
conforme al mismo numeral. Si la sociedad hubiere emitido acciones
escriturales, la identificación de los accionistas se realizará mediante
constancia expedida por la entidad registrante ya sea la sociedad u otra
entidad autorizada por el Banco Central de Uruguay a tales efectos.
e) Tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, que no hayan
constituido representación en el Uruguay y que además no desarrollen su
objeto en forma habitual en territorio de la República, se deberá requerir
testimonio del contrato social, legalizado y traducido, certificado
notarial legalizado y traducido del que resulten los extremos a que se
refieren los literales c y d y el numeral 3), según el caso y certificado
de vigencia de la sociedad cuya fecha de expedición no podrá ser mayor a
45 días.
Si las referidas sociedades proceden de países en que no se aplican las
recomendaciones del GAFI o no se las aplica correctamente, el escribano
evaluará las exigencias de los requisitos precedentemente expuestos.
f) Volumen de los ingresos.
3) Ya se trate de personas físicas o jurídicas, se deberá hacer constar
expresamente si el cliente actúa por cuenta propia o de un tercero y, en
este último caso, identificar al beneficiario final. Se entiende por tal,
a la persona física que es propietaria final o controlante de un cliente o
en cuya representación se lleva a cabo una operación; el término también
comprende a aquellas personas que ejercen el control final sobre una
persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión u otro patrimonio
de afectación.
4) Búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas en fuentes
públicas o privadas para determinar su posible vinculación con actividades
ilícitas o su pertinencia a otras categorías de riesgo tales como las
personas políticamente expuestas.
5) Información sobre el propósito y naturaleza de la relación comercial o
de la transacción a realizar.
6) Explicación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción.
Cualquiera sea el monto de la operación, el escribano podrá requerir
adicionalmente la correspondiente documentación respaldatoria de los
fondos. Esta podrá consistir en: copia autenticada de documentos públicos
o privados; certificado expedido por contador público; documentación
bancaria; y cualquier otro documento suficiente a juicio del escribano.
7) Tratándose de sociedades de cualquier tipo y naturaleza, el escribano
podrá requerir declaración jurada del representante o mandatario a efectos
de establecer los accionistas y el beneficiario final de la operación.
En caso que no sea posible obtener la información precedente o que, al
proceder a verificarla surjan dudas sobre su veracidad o razonabilidad, se
deberá analizar la pertinencia de reportar en forma inmediata la operación
-haya sido realizada o no- a la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay.
Los Escribanos solamente incluirán, en el instrumento en que se documenta
la operación en la que intervengan, la constancia de haber aplicado las
medidas de debida diligencia correspondientes.
Toda la información y/o documentación que se haya obtenido en el proceso
de conocimiento del cliente deberá conservarse en poder del Escribano en
los términos del artículo 10 del presente decreto.
(Conservación de registros) Los sujetos obligados deberán conservar los
registros de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus
clientes, tanto nacionales como internacionales, incluyendo además toda la
información de conocimiento del cliente obtenido en el proceso de debida
diligencia del cliente establecido en los artículos precedentes, por un
plazo mínimo de cinco años después de concretada la operación o por un
plazo mayor, si así lo solicitara la UIAF o el organismo supervisor del
sujeto obligado.
Los registros de operaciones deben ser suficientes para permitir la
reconstrucción de las operaciones individuales y constituir elementos de
prueba en sede jurisdiccional, en caso de ser necesario.
Estos registros y la información sobre clientes y operaciones se deberán
poner a disposición de las autoridades mencionadas, a su requerimiento.
(Reporte de operaciones sospechosas) Las comunicaciones de transacciones
inusuales o sospechosas deberán ser presentadas ante la Unidad de
Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en la
forma y con el contenido que éste reglamente.
Estas comunicaciones incluirán, como mínimo, la siguiente información:
a) identificación de las personas físicas o jurídicas involucradas.
b) una descripción de las transacciones que se presumen inusuales o
sospechosas, indicando si fueron realizadas o no, sus fechas, montos, tipo
de operación y en general, todo otro dato o información que se considere
relevante a estos efectos.
c) un detalle de las circunstancias o los indicios que indujeron a quien
realiza la comunicación a calificar dichas transacciones como inusuales o
sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos provenientes de
actividades delictivas o la financiación de actividades terroristas,
adjuntando cuando corresponda, copia de las actuaciones vinculadas al
análisis realizado.
(Medidas para prevenir la financiación del terrorismo) Con la finalidad
de dar cumplimiento a la obligación de detección y reporte de
transacciones que puedan estar relacionadas con el financiamiento del
terrorismo, los sujetos obligados -que no estén comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 17 de la Ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004-
deberán implementar procedimientos que, como mínimo, les permitan detectar
la existencia de bienes o transacciones vinculados con personas físicas o
jurídicas que hayan sido identificadas como terroristas o pertenecientes a
organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades
asociadas, confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas.
(Usos y actividades relacionadas con zonas francas). A los efectos del
artículo 2° numeral VI de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la
redacción dada por la ley 18.494 de 5 de junio de 2009, se entiende por
usos y actividades relacionadas con zonas francas las definidas por el
artículo 2° de la ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, con excepción de
los servicios financieros controlados por el Banco Central del Uruguay.
(Intermediarios en transacciones que involucren inmuebles). Se entienden
comprendidos en el concepto de otros intermediarios en transacciones que
involucren inmuebles, del articulo 2° numeral II) de la Ley 17.835 de 23
de setiembre de 2004, en la redacción dada por la ley 18.494 de 5 de junio
de 2009, a los promotores de negocios inmobiliarios en general, cualquiera
sea la forma jurídica qué adopten y en especial, los fiduciarios, los
fundadores y directores de sociedades anónimas dedicados a esa actividad.
(Personas políticamente expuestas). Se entiende por personas
políticamente expuestas a las personas que desempeñan o han desempeñado
funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales
como: Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios
gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, dirigentes
destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de
empresas estatales y otras entidades públicas. A los efectos de la
identificación de estas personas, los sujetos obligados podrán consultar
las listas parciales que difunde el Banco Central del Uruguay en su página
electrónica u otras que estén a su disposición.
Las relaciones con personas políticamente expuestas, sus familiares y
asociados cercanos deberán ser objeto de procedimientos de debida
diligencia intensificados por parte de los sujetos obligados.
Los procedimientos de debida diligencia intensificados se deberán aplicar,
como mínimo, hasta dos años después de que una persona políticamente
expuesta haya dejado de desempeñar la función respectiva. Una vez cumplido
dicho plazo, el mantenimiento o no de las medidas especiales dependerá de
la evaluación de riesgo que realice el sujeto obligado.
(Transporte transfronterizo de valores) Las personas físicas o jurídicas
no sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero
en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de
la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América), deberán declararlo ante la Dirección Nacional
de Aduanas.
En el caso de equipaje acompañado, deberá ser declarado en el Formulario
de Declaración de Equipaje Acompañado que al respecto establecerá la
referida Unidad Ejecutora.
En el caso de aquel que arribe en condición de carga, deberá ser declarado
en las. guías o documentación de carga que correspondiere.
El incumplimiento de esta obligación determinará la imposición de una
multa por parte del Poder Ejecutivo -previo informe de la Unidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay-,
cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada,
consideradas las circunstancias del caso, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 19 de la Ley N° 17.835, en la redacción dada por el
artículo 1° de la Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009.
De conformidad con lo establecido por la norma legal referida
precedentemente, constatado el incumplimiento de la obligación, ya sea por
omisión de declarar o por falta de fidelidad en la declaración, la
Dirección Nacional de Aduanas procederá a la detención de los fondos o
valores, elevará inmediatamente los antecedentes al Ministerio de Economía
y Finanzas para la instrucción del correspondiente procedimiento
administrativo a efectos de la aplicación de la multa, dará cuenta a la
Justicia Penal competente, informará a la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay y solicitará, dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares
necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la misma.
Las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del
Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a
US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán
acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de la
respectiva reglamentación dictada por dicha Institución, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre
de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494 de 5
de junio de 2009. La Dirección Nacional de Aduanas acordará con el Banco
Central del Uruguay la forma de acreditación de tal extremo.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
PEDRO BUONOMO; LUIS ROSADILLA; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; EDGARDO
ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; DANIEL OLESKER; TABARE AGUERRE; HECTOR LESCANO;
GRACIELA MUSLERA; ANA MARIA VIGNOLI.