Fecha de Publicación: 10/12/2010
Página: 523-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 (Debida diligencia mínima) Sin perjuicio de la valoración de riesgo que
realice el sujeto obligado, en el marco de todo procedimiento de debida
diligencia con el cliente, siempre deberá recabar la información necesaria
a efectos de:

a) la identificación del cliente y su verificación, conforme a los
   numerales 1 a, b, c, d y e del artículo 4° del presente decreto;
b) determinar si el cliente persona física actúa a nombre propio o de
   un tercero, y en este último caso, verificar la representación e
   identificar y verificar la identidad de ese tercero;
c) Si se trata de personas jurídicas, verificar su constitución y
   representación, identificar y verificar la identidad del representante,
   conocer su objeto social, giro habitual de negocios y estructura de
   propiedad y control;
d) Identificar al beneficiario final de la operación, tomando medidas
   razonables para verificar su identidad
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