Fecha de Publicación: 10/12/2010
Página: 523-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 (Debida diligencia intensificada) En la aplicación de un enfoque de
riesgos, los sujetos obligados deberán intensificar el procedimiento de
debida diligencia para las categorías de clientes, relaciones comerciales
u operaciones de mayor riesgo, tales como los clientes no residentes
-especialmente los que provengan de países donde no se aplican las
recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o no
se las aplica correctamente-, operaciones que no impliquen la presencia
física de las partes, prestando atención a las amenazas que puedan surgir
de la utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el
anonimato en las transacciones y en general todas aquellas operaciones que
presenten las características de riesgo o las señales de alerta detalladas
en las "Guías de transacciones sospechosas o inusuales" que emitan los
respectivos organismos de control o la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, para los distintos
sectores de actividad.

Asimismo, se deberán definir procedimientos especiales de debida
diligencia para: a- las personas políticamente expuestas, según la
definición dada por el artículo 15 del presente decreto b- las personas
jurídicas, en especial, las sociedades con acciones al portador; c- los
fideicomisos, para determinar su estructura de control y sus beneficiarios
finales.

A los efectos de los procedimientos de debida diligencia intensificada, el
sujeto obligado determinará la información relevante a solicitar, conforme
a los criterios cuantitativos y cualitativos descriptos en el artículo 4°
del presente decreto.
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