Fecha de Publicación: 10/12/2010
Página: 523-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 (Umbrales para la debida diligencia intensificada en actividades
específicas).

En particular, los sujetos obligados que se señalan a continuación deberán
intensificar los procedimientos de debida diligencia, cuando el monto de
las operaciones que se indican supere los umbrales que se establecen:

a) Las inmobiliarias y otros intermediarios en actividades
   relacionadas con la compraventa, construcción, promoción, inversión u
   otras transacciones que involucren inmuebles, conforme al artículo 14°
   del presente decreto, cuando el monto de la operación sea superior a
   los U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o
   su equivalente en otras monedas para transacciones que se realicen en
   efectivo y U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de
   América) o su equivalente en otras monedas, para transacciones que se
   realicen utilizando instrumentos bancarios.

b) Los escribanos, cuando lleven a cabo para sus clientes las
   operaciones descriptas en el artículo 2°.- numeral III, a y f de la ley
   17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la ley
   18.494, de 5 de junio de 2009, cuando su monto sea superior a los U$S
   100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
   equivalente en otras monedas, para transacciones que se realicen en
   efectivo y U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de
   América) o su equivalente en otras monedas, para transacciones que se
   realicen utilizando instrumentos bancarios.

c) Los rematadores cuando efectúen ventas en remate público de
   cualquier clase de bienes, por un monto superior a los U$S 100.000
   (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en
   otras monedas para transacciones que se realicen en efectivo y U$S
   200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
   equivalente en otras monedas, para transacciones que se realicen
   utilizando instrumentos bancarios.

A los efectos de esta obligación, las operaciones múltiples que en
conjunto superen los montos referidos, en el período de un año calendario,
serán consideradas como una sola operación, si son realizadas por o en
beneficio de una misma persona física o jurídica.

Los umbrales establecidos en este artículo no regirán, cuando exista
sospecha de lavados de activos o de financiamiento de terrorismo o el
sujeto obligado tenga dudas acerca de la veracidad o la suficiencia de los
datos identificatorios del cliente obtenidos previamente.

En caso de que el sujeto obligado no pueda cumplir con los procedimientos
mencionados, por imposibilidad o resistencia del cliente, no deberá
iniciar o continuar las relaciones comerciales o profesionales ni llevar a
cabo la operación, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de
informar a la UIAF.
Ayuda