Fecha de Publicación: 21/10/2004
Página: 95-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Excepciones. Los contribuyentes que importen bienes gravados, y no deban 
realizar el anticipo a que refiere el articulo anterior por no ser 
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, 
deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que 
establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la 
importación.-
Si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las 
sanciones previstas en el artículo 94° del Código Tributario con respecto 
al anticipo impago, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran 
corresponder.-
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