Fecha de Publicación: 21/10/2004
Página: 95-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 366/004

Dispónese que los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes 
Agropecuarios (IMEBA) deberán efectuar, en ocasión de la importación de 
bienes gravados, un anticipo del impuesto y sus adicionales.
(2.019*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                        Montevideo, 15 de Octubre de 2004
                                                                          
VISTO: el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y sus 
correspondientes adicionales, creados por el Titulo 9 del Texto Ordenado 
1996.-

RESULTANDO: que se han detectado situaciones de evasión del referido 
impuesto correspondiente a productos importados.-

CONSIDERANDO: conveniente establecer el pago de anticipos del impuestos y 
sus adicionales en forma previa a la importación.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Anticipos en la importación. Los contribuyentes del Impuesto a la 
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) deberán efectuar, en ocasión 
de la importación de bienes gravados, un anticipo del impuesto y sus 
adicionales, correspondiente a los hechos generadores definidos en el 
inciso tercero del artículo 1°, Titulo 9 del Texto Ordenado 1996.-
Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más 
el arancel, las alícuotas del impuesto y sus adicionales, vigentes al 
momento de la importación.-

Artículo 2

 Excepciones. Los contribuyentes que importen bienes gravados, y no deban 
realizar el anticipo a que refiere el articulo anterior por no ser 
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, 
deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que 
establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la 
importación.-
Si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las 
sanciones previstas en el artículo 94° del Código Tributario con respecto 
al anticipo impago, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran 
corresponder.-

Artículo 3

 Deducción. Los contribuyentes deberán liquidar el impuesto de acuerdo al 
régimen general, deduciendo del monto a pagar, los anticipos a que 
refiere el artículo 1° del presente Decreto realizados en el mes 
correspondiente a la referida liquidación.-
Si de la liquidación del impuesto, surgiera un excedente originado por 
los mencionados anticipos pagados en ocasión de la importación, el mismo 
podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto 
pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o 
solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso 
ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva 
en las condiciones que esta última establezca.-

Artículo 4

 Vigencia. El presente Decreto regirá para importaciones realizadas a 
partir del 1º de noviembre de 2004.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ISAAC ALFIE.
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