Fecha de Publicación: 25/11/2013
Página: 16
Carilla: 16

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 7

 Queda prohibida la vinculación comercial o profesional, directa o
indirecta, de los titulares de los establecimientos definidos en el
artículo precedente, con clínicas o profesionales de la salud, que
prescriban especialidades farmacéuticas, salvo el caso del funcionamiento
de la farmacia hospitalaria en la forma actualmente vigente.
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