Fecha de Publicación: 25/11/2013
Página: 16
Carilla: 16

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Decreto 369/013

Regúlase la actividad de farmacia.
(2.097*R)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                       Montevideo, 18 de Noviembre de 2013

VISTO: la necesidad de adecuar la normativa vigente en materia de la
actividad de farmacia a la realidad fáctica actual;

RESULTANDO: I) Que dicha actividad, si bien es desarrollada por
particulares al amparo del principio de libertad de trabajo, su fin último
no es satisfacer meramente intereses individuales, sino necesidades
colectivas, que por sus características ponen en juego el interés
trascendente de la Salud Pública;

II) Que dada la importancia de la actividad mencionada, el Estado, en
ejercicio de su cometido de policía sanitaria, debe regularla determinando
la forma de su ejercicio, imponiendo condiciones técnicas, autorizaciones
previas, y ejerciendo las fiscalizaciones correspondientes;

III) Que la realidad actual en la materia ha demostrado que resulta
inconveniente al interés de la Salud Pública, que la actividad de farmacia
sea ejercida por agentes que por gozar de posiciones dominantes en la
misma, puedan alterar algunas de las variables que rigen la dispensación
de medicamentos, priorizando elementos ajenos al fin primordial de
preservación del bien a tutelar en la especie;

IV) Que tal circunstancia puede y debe ser resuelta por el
Estado-Ministerio de Salud Pública, por ser éste la autoridad sanitaria
competente en la materia, en ejercicio legítimo de sus potestades de
policía sanitaria, actividad esencial del mismo de naturaleza
eminentemente preventiva y eventualmente represiva;

CONSIDERANDO: I) Que en cumplimiento del mandato constitucional impuesto
por el Artículo 44 de nuestra Constitución de la República, el Estado
sancionó y promulgó la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública, N°
9.202 del 12 de enero de 1934, dictada por razones de interés general, la
cual por su artículo 1° le atribuyó a dicho Ministerio competencia
exclusiva y excluyente en cuanto al ejercicio del cometido mencionado en
el RESULTANDO IV) del presente Decreto;

II) Que en tal sentido y de conformidad con el Artículo 2° numeral 1° de
la Ley mencionada, el Ministerio de Salud Pública debe adoptar todas las
medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva en todos sus
niveles, dictando los reglamentos y resoluciones necesarios para el
cumplimiento de ese fin esencial;

III) Que en especial el mismo Artículo 2° mencionado comete a dicha
Secretaría de Estado reglamentar y fiscalizar la actividad de farmacia y
profesiones derivadas;

ATENTO: A la normativa precedentemente señalada y a lo dispuesto en el
Decreto-Ley N°. 15.703, de 11 de enero de 1985 y decretos reglamentarios;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Ninguna persona física o jurídica, conjunto económico o grupo de
sociedades, podrá ser titular de más de quince (15) establecimientos de
Farmacia de primera categoría. Tampoco podrá ser titular de dos o más
Farmacias de primera categoría instaladas en un radio menor a 1.000
metros.
A partir de la promulgación del presente Decreto, no se autorizará la
apertura o transferencia, a cualquier título, de establecimientos de
Farmacia de primera categoría en infracción de esta norma.

Artículo 2

 Ninguna persona física o jurídica, conjunto económico o grupo de
sociedades, podrá ser titular, en forma simultánea, de establecimientos
que se encuentren comprendidos en más de una de las categorías previstas
en los Artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 15.703 de 11 de enero de 1985.
Quienes se encuentren incluidos en la limitación precedente, dispondrán de
un plazo de adecuación de 180 días.

Artículo 3

 Los establecimientos comprendidos en cualquiera de las categorías
previstas en los artículos 6 a 10 de la Ley 15.703 de 11 de enero de 1985
no podrán ofrecer, comercializar, distribuir o dispensar medicamentos,
cosméticos y dispositivos terapéuticos a través de Internet y otros
procedimientos informáticos de similar naturaleza, o a través de call
centers.

Artículo 4

 El Ministerio de Salud Pública no autorizará el funcionamiento de
establecimientos de Farmacia, cuando los actos jurídicos previstos en el
Artículo 4° del Reglamento aprobado por el Decreto 801/986 de 4 de
diciembre de 1986, supongan transgresión a las precedentes disposiciones,
a cuyo efecto, previo a la autorización, los servicios de dicho Ministerio
exigirán a los interesados la presentación de todos los recaudos que sean
menester para determinar la no inclusión de dichos actos en las hipótesis
previstas y la subsiguiente autorización. Entre los recaudos, se exigirá
una declaración jurada, con sujeción a los tipos penales consagrados en la
legislación vigente.

Artículo 5

 La sola inscripción de los actos jurídicos que tengan por sujeto los
establecimientos de Farmacia contemplados en el Artículo 4° del Decreto
801/986 de 4 de diciembre de 1986, no acuerda la continuidad de la
autorización de apertura, sino que ella se suspende, hasta tanto se
confirme por la autoridad sanitaria, los extremos referidos en el artículo
precedente. Quienes se encuentren comprendidos en la presente situación,
podrán presentarse previamente al Ministerio de Salud Pública, con los
recaudos pertinentes, a fin de justificar la no inclusión y no perturbar
la continuidad de los derechos conferidos por el acto de apertura del
establecimiento, toda vez que así lo resuelva la autoridad sanitaria por
acto administrativo, teniendo presente la prueba aportada.

Artículo 6

 Los establecimientos comprendidos en cualquiera de las categorías que
expenden medicamentos al público, previstos en el Decreto Ley N° 15.703,
de 11 de enero de 1985, así como las personas físicas o jurídicas
titulares de su capital social, o que formen parte de un mismo conjunto
económico o grupo de sociedades, no podrán ser titulares, directa o
indirectamente, de registros de especialidades farmacéuticas y/o marcas
que las identifiquen. No podrán tampoco contratar con terceros la
fabricación para la venta de dichos productos con marcas propias o de
terceros vinculados al mismo grupo económico.

Artículo 7

 Queda prohibida la vinculación comercial o profesional, directa o
indirecta, de los titulares de los establecimientos definidos en el
artículo precedente, con clínicas o profesionales de la salud, que
prescriban especialidades farmacéuticas, salvo el caso del funcionamiento
de la farmacia hospitalaria en la forma actualmente vigente.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; SUSANA MUÑIZ.
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