Fecha de Publicación: 09/10/1996
Página: 39-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 382/996

Modifícanse los artículos 1º y 5º del decreto 600/973, a fin de modificar la forma de retribuir el trabajo extraordinario que realizan los funcionarios que tienen a su cargo el control de la industria cárnica y derivados.
(2.282*R)

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    Ministerio de Economía y Finanzas
     Ministerio de Industria, Energía y Minería

                                      Montevideo, 25 de setiembre de 1996

   Visto: la propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
de modificar la forma de retribuir el trabajo extraordinario que realizan
los funcionarios que tienen a su cargo el control de la industria cárnica
y derivados;

   Resultando: I) el régimen vigente, instituido por el decreto Nº
600/973, de fecha 26 de julio de 1973, pone a cargo de las empresas
controladas el pago de las horas extras extraordinarias que realicen los
funcionarios encargados de la fiscalización, a requerimiento de dichas
empresas.

   II) por su parte, la industria cárnica paga el impuesto creado por el
art. 421 de la ley Nº 13.892 de 19 de octubre de 1970, con la redacción
dada por los artículos 319 de la ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1985 y Nº
36 de la ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, con destino al Fondo de
Inspección Sanitaria, cuyo producido puede ser utilizado para el pago de
compensaciones por trabajo extraordinario;

   Considerando: I) es objetivo del Gobierno Nacional bajar los costos
que la acción estatal genera a la actividad privada;

   II) en la actualidad la industria cárnica está abonando al mismo
tiempo el impuesto con destino al Fondo de Inspección Sanitaria y las
horas extras de los inspectores oficiales;

   III) el artículo 36 de la ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995,
facultó al Poder Ejecutivo a determinar anualmente el porcentaje de libre
disposición del Fondo de Inspección Sanitaria que le corresponde a la
Dirección de Industria Animal, para el pago, entre otros conceptos, de
compensaciones por trabajos extraordinarios de sus funcionarios, por lo
que se puede descargar a las empresas controladas de esos pagos y
disminuir el costo que la imprescindible fiscalización estatal le genera;

   IV) en la actualidad el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
posee la libre disponibilidad del 50% (cincuenta por ciento) del Fondo de
Inspección Sanitaria, considerándose que con la libre disponibilidad de
la totalidad de ese Fondo se pueden atender las obligaciones referidas;

   V) que dado el destino del dinero (pago de retribuciones personales
por trabajos extraordinarios, etc.), se requiere una mayor agilidad en la
percepción de lo recaudado, por lo que es conveniente que la Tesorería
General de la Nación vierta mensualmente, en forma directa, lo recaudado
en la cuenta que a tales efectos indique el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;

   VI) en cuanto a la forma de retribuir los trabajos extraordinarios, se
optó por un régimen de compensaciones por estar a la orden, donde se ha
considerado la complejidad y responsabilidad de las tareas del
funcionario y su capacitación, para fijar la escala de dichas
compensaciones;

   VII) se establece un sistema de ajuste de la compensación por estar a
la orden, en forma cuatrimestral, guardando relación con la variación del
monto del Fondo de Inspección Sanitaria, de forma que siempre dicha
retribución esté cubierta con lo recaudado en ese Fondo;

   VIII) dado que la partida por estar a la orden es una retribución por
trabajos extraordinarios, resulta conveniente no considerarla para el
tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de
23 de diciembre 1983;

   IX) existiendo funcionarios que ejercen las tareas de Ayudantes
Veterinarios y que no revisten en los escalafones Técnico Profesional "B"
y Especializado "D", resulta conveniente que, hasta su regularización
presupuestal, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca pueda
incluirlos en el régimen del presente decreto, a fin de no resentir los
servicios de control de la industria cárnica a su cargo.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
421 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada
por los artículos Nº 319 de la ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 y Nº
36 de la ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995 y el decreto Nº 600/973,
de 26 de julio de 1973;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 1º y 5º del decreto Nº 600/973, de 26 de
juio de 1973, que quedarán redactados de la siguiente forma:
   "Artículo 1º (Del horario semanal mínimo). Los funcionarios de la
Dirección de Industria Animal, asignados al contralor higiénico-sanitario
o tecnológico en establecimientos industriales y comerciales autorizados
para la faena de animales de especies zoológicas permitidas, o la
preparación de carnes y subproductos comestibles, o el almacenamiento de
dichas mercaderías en establecimientos que realicen actividades
complementarias de las que llevan a cabo las organizaciones mencionadas,
o la industrialización o manipulación de vísceras, glándulas o derivados
no comestibles, deberán cumplir horarios de labor de cuarenta (40) horas
semanales, como mínimo y estar a la orden para la realización de trabajos
extraordinarios por un período adicional de veinte (20) horas semanales
de lunes a viernes y veinticuatro (24) horas sábado y domingo, con un
tope mensual de ciento veinte (120) horas.
   Igual obligación rige para el personal a cargo de la fiscalización de
los embarques de carne y productos derivados".
   "Art. 5º.- (De la labor diaria máxima). Salvo casos de excepción,
autorizados por la Dirección de Industria Animal, ningún funcionario
podrá cumplir horarios de más de doce (12) horas al día".

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA.
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